SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0385/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0385/2007-R

Fecha: 10-May-2007

i)

Por su parte, Javier Valente Rocha, presentó informe oral señalando que: i) Los actos electorales están normados por el art. 1 de la CPE y la Corte Departamental Electoral, no siendo evidente que sea el pueblo quien se organiza para nombrar a sus autoridades, ya que existe un procedimiento determinado para que un funcionario público pueda acceder a un cargo; ii) Los arts. 108 y 109 de la CPE establecen, entre otros las atribuciones que tiene el prefecto, quien delega sus funciones al instruir a los subprefectos el nombramiento de los corregidores, asumiendo el prefecto responsabilidades del referido nombramiento, conforme dispone el art. 33 de la Ley de Administración del Sistema del Control Gubernamental (LACG); iii) Del informe solicitado a la Corte Departamental Electoral se establece que hay 462 ciudadanos habilitados para votar, de los cuales 387 fueron votantes, además de que dicho ente no tuvo conocimiento de las elecciones realizadas el 16 de abril de 2006, como tampoco de norma legal alguna que disponga la realización elecciones para corregidor y menos presenciado el acto eleccionario en el Cantón de Chuquiña de la provincia de Saucarí del departamento de Oruro; iv) La convocatoria a la elección de corregidor del Cantón de Chuquiña, a decir del recurrente, se basó en el Reglamento del Comité Cívico de Oruro, el que dispone el tiempo de duración de dos años, sin que dicha disposición sea aplicable al cargo de corregidor, por lo que el recurrente no puede pretender validar un acto eleccionario que no está reconocido por el ordenamiento jurídico boliviano; v) Del acta de 12 de enero de 2007 se advierte que después de su posesión el recurrente estuvo de acuerdo con su nombramiento y sugirió la conformación de un nuevo comité electoral para nuevas elecciones y aceptó entregar los activos del corregimiento, hecho que según la jurisprudencia constitucional constituye acto consentido que hace improcedente el recurso; vi) Carece de legitimidad pasiva para ser demandado, por cuanto su actuación se limitó a recibir el memorando de designación de corregidor del Cantón de Chuquiña, cargo que fue convocado por el Prefecto del departamento de Oruro por intermedio del Subprefecto y al no haber precisado el recurrente en su demanda cuál fue el acto ilegal que vulneró sus derechos, corresponde la aplicación de las SSCC “79/2004 y 1443/2005”; vii) El corregidor es un funcionario designado por el Prefecto para un cargo administrativo político, por lo que no puede sostener que su legitimidad la obtiene del pueblo de Chuquiña. Solicitó declarar la improcedencia del recurso, con costas.

Con la réplica el abogado de la parte recurrente señaló que el Tribunal Constitucional ha determinado la validez constitucional de la elección democrática por voto secreto del prefecto del departamento, reconociendo la voluntad del pueblo; no existe un periodo del Prefecto del Departamento que se establezca en la norma fundamental o en una norma inferior por una mala administración. El prefecto no puede decidir convocar a los subprefectos para que llamen o designen a nuevos corregidores. Las ternas deberían salir de la elección.