SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0410/2007-R
Fecha: 16-May-2007
II.3.
II.3. Ambos informes recomiendan la remisión de los mismos, en cumplimiento de lo previsto por el art. 35 de la LACG, a los efectos del inició de la acción penal correspondiente, en aplicación de los arts. 3, 6, y 14 de la LOMP y 20 y 21 del CPP, debiéndose prescindir -señalan expresamente- del procedimiento de aclaración, por configurar los tipos penales delitos de orden público que deben ser investigados y puestos en conocimiento del Ministerio Público, ello en virtud al art. 50 del Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la CGR aprobado por DS 23215 y el art. 286 inc. 1) del CPP, debiendo la entidad informar sobre el inicio, estado y finalización del proceso conforme al art. 66 del DS 23318-A de 3 diciembre de 1992, modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001 (fs. 54 a 55 y 77 a 78).
- recurso
- i)
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- 1)
- a)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- podrá recomendar cuando advierta la existencia de indicios de posible responsabilidad penal o responsabilidad civil significativa o con la finalidad de evitar la consumación de daño económico grave al Estado, prescindir del procedimiento de aclaración de los informes de auditoría.
- resulta necesario precisar que el derecho al debido proceso contiene en su núcleo esencial el derecho a conocer tan pronto como sea posible la imputación o la existencia de una investigación penal o administrativa en curso -previa o formal-, a fin de poder tomar oportunamente todas las medidas que consagre el ordenamiento en aras del derecho de defensa, así como del derecho a la presunción de inocencia, que acompaña a toda persona hasta el momento en que se le condene en virtud de una sentencia firme, derechos que se ven vulnerados si no se comunica oportunamente la existencia de una investigación a la persona involucrada en los hechos, de modo que ésta pueda ejercer su derecho de defensa, conociendo y presentando las pruebas respectivas.
- III.2. El principio de irretroactividad y las Sentencias del Tribunal Constitucional
- la misma Ley Fundamental establece que las resoluciones que declaran la inconstitucionalidad de las leyes no se rigen por el principio de irretroactividad establecido en el art. 33 de la CPE
- bajo la óptica constitucional
- al constituirse en un medio por el cual la Ley Fundamental desplaza su eficacia general,
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- denegado
- REVOCAR