SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0494/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0494/2007-R

Fecha: 13-Jun-2007

a)

Los abogados apoderados del Presidente y Consejeros de la Judicatura recurridos, presentaron informe escrito cursante de fs. 165 a 168 vta. en el que manifiestan lo siguiente: a) La recurrente Sonia Flora Samo Prieto, suscribió su primer contrato 77/2005 de 25 de febrero, como Oficial de Diligencias y el 23 de febrero de 2006, un día antes a la conclusión de su contrato, solicitó la ampliación del mismo, extremo atendido, suscribiéndose el segundo contrato 89/2005 el 23 de febrero de 2006, luego el 15 de mayo se le comunica que existían causales de resolución de su contrato y es concluida la vigencia del mismo, indica que tiene una niña de cuatro meses y medio de edad; b) Dora Molina Cuéllar, suscribe el primer contrato el 4 de febrero de 2004 como Auxiliar de Juzgado, el que fue ampliado el 9 de febrero de 2005 por embarazo y un tercer contrato de 8 de febrero de 2006 en base a un nuevo período de gestación, se concluyó la relación laboral el 15 de mayo de 2006; tiene un hijo de diez meses de edad; dicha recurrente planteó con anterioridad otro recurso de amparo constitucional, con los mismos argumentos, el cual fue declarado improcedente; c) Patricia del Carmen Céspedes Céspedes, rubricó su primer contrato el 29 de noviembre de 2004 como Auxiliar, el segundo contrato fue suscrito el 1 de diciembre de 2005, entendiendo que su hija hubiera nacido el 1 de marzo de 2007; es decir, antes de la elaboración del memorial del presente recurso; empero, el 15 de mayo de 2006 es concluida la vigencia del contrato; y d) Rina Margott Quisbert Moya, obtuvo su primer contrato 70/2004 de 18 de octubre, como Oficial de Diligencias, faltando diez días para su conclusión solicitó ampliación el 5 de octubre de 2005, autorizada la ampliación se suscribió el contrato “226/06” de 19 de octubre de 2005, tiene una hija nacida el 14 de abril de 2006.

Continúan expresando que las recurrentes conocieron desde el primer momento la fecha cierta y concreta de conclusión de la relación laboral, por lo que el Consejo de la Judicatura no puede continuar con la vigencia de dichos contratos suscritos de manera voluntaria, atendiendo la modulación realizada a la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional mediante la SC 0109/2006-R, expresando que los contratos a plazo fijo que no se convierten en indefinidos no gozan de inamovilidad funcionaria; aspecto corroborado por el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979 que establece la prohibición de suscripción de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, cuando el trabajador conoce la fecha cierta y concreta de la conclusión del mismo. De otro lado, se evidencia que los contratos de renovación, ampliándoles el plazo hasta que sus hijos cumplan el primer año, están viciados de nulidad respecto a la causa del contrato, pues en este tipo de contratos no corresponde la aplicación de la Ley 975 por los aspectos señalados.

Respecto de lo aseverado por las recurrentes en lo referido a la irretroactividad de las Sentencias Constitucionales, cabe advertir, que las mismas no crean una nueva norma legal, sino únicamente interpretan las mismas, por lo que no se puede hablar de irretroactividad de la ley, lo que hace viable su aplicación a casos pasados. Por lo expuesto y en virtud a que las recurrentes no han señalado de qué forma se han vulnerado sus derechos y garantías constitucionales, solicitan el rechazo in límine del presente recurso, con costas y multa.

La correcurrida Directora Distrital del Consejo de la Judicatura de La Paz, mediante informe cursante de fs. 169 a 171 vta., al que en su parte final se adhiere el Jefe de Recursos Humanos correcurrido, manifestó lo siguiente: a) Las Sentencias Constitucionales no se encuentran regidas por el principio de irretroactividad y son vinculantes y obligatorias para los poderes del Estado; b) Los memorandos de agradecimiento de servicios concluyen con la relación laboral, más aún los contratos con plazo bajo la modalidad de beca trabajo y que no admiten prórroga alguna, siendo contratos de prestación de servicios y no es posible la aplicación de normas laborales; c) las recurrentes no tienen calidad de administradas, por lo que no están legitimadas para interponer recursos de revocatoria y jerárquicos; d) No se debió haber admitido el presente recurso, puesto que carece de fundamentación respecto de las normas supuestamente vulneradas; e) El Consejo de la Judicatura está regulado por las normas previstas en la Ley del Consejo de la Judicatura, por lo que el presente recurso se encuentra planteado fuera del plazo de los seis meses f) La recurrente Dora Molina Cuéllar ya planteó otro recurso de amparo constitucional con anterioridad, el que fue rechazado, pues la misma se embaraza cada vez que sus contratos deben ser rescindidos; y g) La declaración de las recurrentes con relación a que se hubiera rechazado su recurso de revocatoria interpuesto es falsa, pues ellas transcribieron una parte del texto impreso en una providencia a una nota de 17 de mayo de 2006. Por lo que solicita se deniegue la tutela demandada con costas.