SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0551/2007-R
Fecha: 03-Jul-2007
al admitir la dualidad de sanciones cuando las normas que las imponen contemplan los mismos hechos desde la perspectiva de un interés jurídicamente protegido diferente al de la primera sanción impuesta, o también, que tengan su fundamento en una relación jurídica diferente entre sancionador y sancionado
(…) Esta posibilidad ha sido reconocida en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, al admitir la dualidad de sanciones cuando las normas que las imponen contemplan los mismos hechos desde la perspectiva de un interés jurídicamente protegido diferente al de la primera sanción impuesta, o también, que tengan su fundamento en una relación jurídica diferente entre sancionador y sancionado. (STC de 10 de diciembre de 19991, Num. 234/1991. Recurso de Amparo Núm. 1473/1989).
(…) En similar sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, ha señalado que es posible, sin vulnerar el non bis in idem, que una persona pueda ser objeto de dos o más sanciones de naturaleza diferente por la comisión de un mismo hecho, siempre que con su conducta se vulneren distintos bienes jurídicos tutelados, y que la imposición de las sanciones esté a cargo de autoridades de diferentes jurisdicciones (Sentencia C-529/01)”.
Ahora bien, dentro del marco del entendimiento referido por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, en el presente caso se observa que en el proceso de cumplimiento de contrato seguido en el Juzgado del cual la recurrente es titular, en virtud al recurso de apelación interpuesto por una de las partes contra la Sentencia dictada en la causa, el Tribunal de alzada por Auto de Vista 07/2005 de 10 de febrero dispuso la nulidad de obrados con el fundamento de que la Jueza, ahora recurrente, no cumplió con la imperativa obligación prescrita en la Disposición Especial Segunda de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF) respecto al saneamiento procesal y que dicha nulidad implicaba un innegable perjuicio a las partes traducido en tiempo y dinero, no siendo dicho perjuicio excusable por lo que se imponía a la recurrente la multa de un día de haber; posteriormente, remitidos los antecedentes al Consejo de la Judicatura en virtud a la denuncia 81/2005 seguida de oficio por la URD por supuestas faltas disciplinarias en el ejercicio de sus funciones previstas por el art. 40.2 de la LCJ, se dispuso la realización de una investigación previa por supuestas faltas disciplinarias, luego de la cual y en virtud al respectivo informe se inició proceso disciplinario contra la recurrente, emitiendo el Tribunal Sumariante , la Resolución de 11 de agosto de 2006 por la que se declaró probada la denuncia contra la Jueza, ahora recurrente, por inobservancia de los arts. 40.2 de la LCJ, 81 inc. c) del Reglamento Específico de Administración de Personal y 9 inc. 3) del Reglamento del Sistema de Carrera Judicial, imponiéndole la sanción de un mes de suspensión sin goce de haberes conforme al art. 26 inc. 3) del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial.
Dentro de ese marco, no se observa que hubiese existido una doble sanción en contra de la recurrente, toda vez que el descuento de un día de haber corresponde a una multa que fue impuesta por el Tribunal de apelación dentro del proceso que era de conocimiento de la recurrente como Jueza de la causa y que emergió de la anulación de obrados realizada, lo que significa que fue impuesta por una autoridad jurisdiccional con el fundamento del incumplimiento de la obligación prevista en la Disposición Especial Segunda de la LAPCAF que dispone: “El deber de saneamiento procesal se impone de oficio, es de observancia inexcusable y su cumplimiento, bajo responsabilidad, no se podrá retardar por más de cinco días contados a partir de cada uno de los momentos procesales fijados en el parágrafo I”; es decir, que la multa impuesta por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, responde y tiene por objeto el cumplimiento de la referida norma legal, lo que conlleva que el fundamento para dicha multa, se encuentre incluso previsto por ley. Por su parte, la sanción de un mes de suspensión sin goce de haberes fue impuesta por un Tribunal Sumariante y emerge como sanción dentro del proceso disciplinario seguido contra la recurrente; es decir, el fundamento de ello es la aplicación de una sanción en virtud de un proceso disciplinario en el cual se comprobó la existencia de faltas disciplinarias cometidas por la recurrente, teniendo como objeto el sancionar el incumplimiento de la responsabilidad funcionaria en el ejercicio de sus funciones, garantizando de esa manera una pronta y oportuna administración de justicia.
En ese sentido, la multa y la sanción impuestas a la recurrente se basan en vínculos distintos diferentes entre sancionador y sancionado, teniendo tanto la imposición de la multa en instancia jurisdiccional como la sanción impuesta en vía administrativa fundamentos específicos distintos entre sí, pues la primera responde al saneamiento del proceso judicial con la nulidad de obrados y el consecuente perjuicio ocasionado a las partes, mientras que la segunda tiene por objeto preservar el eficaz y eficiente funcionamiento de la administración de justicia a través de un ente disciplinario fiscalizador del cumplimiento de funciones, razonamiento este que permite la aplicación de la multa y la sanción sin que ello signifique la existencia de una doble sanción contra la recurrente de lo que se infiere que no ha existido vulneración al principio non bis in idem invocado por la recurrente.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- i)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Sobre la competencia del Tribunal Sumariante
- III.2. Sobre el plazo para dictar Resolución por el Tribunal Sumariante
- III.3. Con relación a la doble sanción
- Fragmento 14
- finalmente, cuando el fundamento de ambas sanciones es distinto.
- al admitir la dualidad de sanciones cuando las normas que las imponen contemplan los mismos hechos desde la perspectiva de un interés jurídicamente protegido diferente al de la primera sanción impuesta, o también, que tengan su fundamento en una relación jurídica diferente entre sancionador y sancionado
- III.4. Sobre la prescripción de la acción
- APRUEBA