SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0551/2007-R
Fecha: 03-Jul-2007
III.1. Sobre la competencia del Tribunal Sumariante
La recurrente denuncia que el tribunal competente dentro del proceso disciplinario seguido en su contra era una comisión del Consejo de la Judicatura de acuerdo a lo establecido por el art. 42.1 de la LCJ, pero que no ocurrió así pues los Consejeros recurridos designaron un Tribunal Sumariante ilegal, ya que el mismo no tenía competencia para conocer infracciones descritas en el art. 40.2 y 6 de la LCJ y además de ello la referida delegación tampoco cumplió con lo previsto por el art. 76 del Reglamento de Procesos Disciplinarios que determina que el Tribunal Sumariante estará integrado por tres funcionarios judiciales de igual o mayor nivel o jerarquía que el procesado, situación que no se dio en su caso, toda vez que se designó como parte del Tribunal Sumariante a una Secretaria de Cámara para su procesamiento.
De la revisión de los antecedentes presentados, se tiene que mediante Resolución 111/2006 de 15 de marzo, el plenario del Consejo de la Judicatura en aplicación a las normas previstas por los arts. 45.II de la LCJ y 76 del Reglamento de Procesos Disciplinarios, designó como miembros del Tribunal Sumariante al Director Distrital del Consejo de la Judicatura de Tarija, al Juez de Partido Administrativo, Tributario Fiscal y Coactivo y a la Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior, ambos del Distrito Judicial de Tarija, actuación en la que no se evidencia acto ilegal o indebido, toda vez que en la conformación del referido Tribunal Sumariante, los Consejeros correcurridos se limitaron a dar aplicación a las normas previstas por el art. 76 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial modificado por el Acuerdo 274/2004 de 7 de octubre, que dispone:
“Una vez recibido el Informe de la Comisión Investigadora o de la Instancia Disciplinaria correspondiente al Pleno del Consejo, o en la Representación Distrital; se pasara a conformar el Tribunal Sumariante, a los fines establecidos en el art. 42 inc. 1) de la Ley 1817, el que estará integrado por tres servidores judiciales que no tengan antecedentes disciplinarios y, constituido el Tribunal Sumariante, éste pasará a nombrar un Presidente y un Secretario.
Corresponde al Pleno del Consejo de la Judicatura, conformar el Tribunal Sumariante cuando el Informe de la Comisión Investigadora o de la Instancia Disciplinaria correspondiente, establezcan indicios de participación o responsabilidad en los hechos denunciados, por parte de Vocales de Corte Superior o que las supuestas faltas establecidas en dicho informe, se refieran a faltas muy graves o a las graves comprendidas en los numerales 2,3,6,7 y 9 del art. 40 de la Ley 1817.
En efecto, del contenido del precepto legal citado, se colige que la designación del Tribunal Sumariante para seguir proceso disciplinario contra la recurrente, se enmarcó a lo dispuesto por dicha norma, ya que el pleno del Consejo de la Judicatura designó al Tribunal Sumariante pues el informe de la Comisión Investigadora presumió la comisión de la falta disciplinaria grave prevista por el art. 40.2 de la LCJ, designando así a tres funcionarios judiciales, además que al conformarse dicho Tribunal, el mismo fue presidido por el Director Distrital del Consejo de la Judicatura de Tarija, sin que la recurrente pueda argüir que no se dio cumplimiento a la norma prevista por el art. 42.1 de la LCJ, pues efectivamente el Tribunal Sumariante constituye una comisión del Consejo de la Judicatura, pues se delegó a su Director Distrital como parte del mismo y a dos funcionarios judiciales para cumplir con las funciones de Tribunal Sumariante dentro del régimen disciplinario del Poder Judicial del cual eran parte los tres.
Por otra parte, tampoco es evidente lo aseverado por la recurrente en sentido de que una Secretaria de Cámara no podía ser parte del Tribunal Sumariante que la procesó, pues la misma era de menor jerarquía que ella, toda vez que lo dispuesto por el art. 76 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial -que originalmente establecía que el Tribunal Sumariante estará integrado por tres funcionarios judiciales, de igual o mayor nivel o jerarquía que el denunciado-, ha sido modificado por el Acuerdo 274/2004 citado precedentemente, disponiendo dicha norma simplemente que el Tribunal Sumariante estará integrado por tres servidores judiciales que no tengan antecedentes disciplinarios.
En consecuencia, no se observa que la designación del Tribunal Sumariante dentro del proceso disciplinario seguido contra la recurrente, hubiese sido efectuada en forma ilegal y en contravención a las normas disciplinarias vigentes del Poder Judicial, por lo que a este respecto no corresponde otorgar la tutela invocada por la recurrente.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- i)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Sobre la competencia del Tribunal Sumariante
- III.2. Sobre el plazo para dictar Resolución por el Tribunal Sumariante
- III.3. Con relación a la doble sanción
- Fragmento 14
- finalmente, cuando el fundamento de ambas sanciones es distinto.
- al admitir la dualidad de sanciones cuando las normas que las imponen contemplan los mismos hechos desde la perspectiva de un interés jurídicamente protegido diferente al de la primera sanción impuesta, o también, que tengan su fundamento en una relación jurídica diferente entre sancionador y sancionado
- III.4. Sobre la prescripción de la acción
- APRUEBA