SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0551/2007-R
Fecha: 03-Jul-2007
i)
Los representantes legales de los Consejeros de la Judicatura correcurridos, presentaron informe escrito (fs. 93 a 96) que fue ratificado en audiencia manifestando lo siguiente: i) No se ha violentado el debido proceso, ya que el Tribunal Sumariante decretó la clausura del término probatorio el 2 de agosto de 2006 y emitió la Resolución Final el 11 del mismo mes y año; es decir, que emitió la Resolución a los siete días hábiles de haberse vencido el término probatorio; además de ello, la recurrente ha participado dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, con todas las prerrogativas que las normas le conceden; ii) La conformación del Tribunal Sumariante ha estado enmarcada dentro de la normativa del caso, toda vez que el Presidente de dicho Tribunal era el Director Distrital del Consejo de la Judicatura de Tarija; es decir, es un dependiente del Consejo de la Judicatura, además de ello los Tribunales Sumariantes forman parte de la estructura del régimen disciplinario que también depende de dicho Consejo; por otra parte, el art. 76 del Reglamento al que hace referencia la recurrente ha sido modificado, por lo que ya no importa el hecho que los miembros del Tribunal sean o no del mismo nivel o jerarquía que tiene el procesado, lo que significa que el Tribunal Sumariante viene a constituirse en una comisión del plenario del Consejo de la Judicatura, Tribunal al que además la recurrente se sometió libre y conscientemente, sin que en ningún momento hubiese objetado su supuesta ilegal conformación hasta que el resultado del proceso le fue adverso; iii) Con referencia a la prescripción, los plazos corren desde que el Auto de Vista dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, fue puesto en conocimiento del Consejo de la Judicatura, esto es, el 21 de febrero de 2005, hasta que se ordene la investigación previa, siendo ese el momento de inicio de la acción disciplinaria que se le hizo conocer a la Jueza procesada mediante fax, el 19 de diciembre de 2005, por lo que no ha operado la prescripción; y iv) No existe una doble sanción, ya que si bien existe identidad de sujetos, no existe identidad de objeto y fundamento, pues por un lado el Auto de Vista busca subsanar los vicios procedimentales para que se corrija el proceso y el objeto y fundamento del Tribunal Sumariante es el de sancionar actos que atentaron contra la correcta y oportuna administración de justicia; en ese sentido, una sanción emerge de una actuación jurisdiccional y la otra de un proceso disciplinario; y e) El recurso es improcedente en virtud al art. 96.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), pues la recurrente se encuentra cumpliendo disciplinariamente la sanción que se le impuso, ya que no está ejerciendo funciones desde el 15 de marzo de 2007, por lo que se está ante un acto libre y expresamente consentido, asumiendo la recurrente una actitud pasiva frente a la sanción que se le impuso, realizando acciones que reflejan total consentimiento del acto.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- i)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Sobre la competencia del Tribunal Sumariante
- III.2. Sobre el plazo para dictar Resolución por el Tribunal Sumariante
- III.3. Con relación a la doble sanción
- Fragmento 14
- finalmente, cuando el fundamento de ambas sanciones es distinto.
- al admitir la dualidad de sanciones cuando las normas que las imponen contemplan los mismos hechos desde la perspectiva de un interés jurídicamente protegido diferente al de la primera sanción impuesta, o también, que tengan su fundamento en una relación jurídica diferente entre sancionador y sancionado
- III.4. Sobre la prescripción de la acción
- APRUEBA