SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0551/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0551/2007-R

Fecha: 03-Jul-2007

III.4. Sobre la prescripción de la acción

Finalmente corresponde referirse a la supuesta prescripción del hecho por el que fue la Jueza recurrente fue procesada, denunciando ésta sobre el particular que el Tribunal de alzada, conformado por los Consejeros correcurridos, efectuó una incorrecta e indebida interpretación y aplicación de la ley, pues en su argumentación estimó equivocadamente que el proceso se llevó con corrección y que la prescripción no operaba a su favor, estableciendo un cómputo de tiempo que no se encuentra contenido en el ordenamiento jurídico vigente.

          Al respecto, conviene referirse a los lineamientos asumidos por la jurisprudencia constitucional sobre la interpretación de la legalidad ordinaria, así la SC 1917/2004 de 13 de diciembre señala: “(…) toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la legislación ordinaria, debe ser corregida por la jurisdicción común a través de los recursos que establece el ordenamiento; y sólo en defecto de ello, y ante la invocación de infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho, la jurisdicción constitucional puede ingresar a verificar si la labor interpretativa desarrollada (…) cumplió o no con las reglas de interpretación y si a través de esa interpretación arbitraria, se lesionó algún derecho fundamental, únicos supuestos que permiten al Tribunal Constitucional realizar una verificación de la labor interpretativa de la jurisdicción común”.

Dentro de ese marco la SC 0792/2005-R de 18 de julio, desarrollando la subregla de aplicación de la interpretación de la legalidad ordinaria esbozada en una Sentencia Constitucional anterior, precisó el alcance de esta acción tutelar en situaciones en las que se exige a la jurisdicción constitucional examinar la interpretación realizada, señalando al respecto lo siguiente: “(…) a) la labor interpretativa de las normas legales ordinarias corresponde a los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria; b) que dicha labor interpretativa debe ser desarrollada con resguardo del sistema de valores supremos, así como de los principios fundamentales que constituyen la base del sistema constitucional boliviano, así como respetando o resguardando los derechos fundamentales y garantías constitucionales; y c) corresponde a la jurisdicción constitucional verificar si en esa labor interpretativa, la jurisdicción ordinaria no ha quebrantado los cánones referidos, es decir, el sistema de valores supremos y principios fundamentales, o se ha vulnerado los derechos y garantías constitucionales.

Sin embargo, para que la jurisdicción constitucional pueda cumplir con su labor de verificación, referida precedentemente, es condición esencial que el recurrente señale con precisión, como requisito de contenido del amparo constitucional, los valores supremos o principios fundamentales que en su criterio hubiesen sido desconocidos o vulnerados por la jurisdicción ordinaria al interpretar las normas de la legislación ordinaria; en su caso, señalar qué principios o criterios interpretativos no fueron empleados en la labor hermenéutica, identificar qué derechos o garantías constitucionales fueron lesionados y por qué motivos considera que fueron lesionados (…)”.

          De la jurisprudencia constitucional referida precedentemente, se concluye entonces que si bien la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a las autoridades judiciales y/o administrativas; en los casos en los que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, compete a la jurisdicción constitucional el análisis de la interpretación realizada en la resolución impugnada a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales; sin embargo, para ingresar a dicho análisis es preciso que quien recurre de amparo cumpla con los requisitos exigidos para poder realizar esa labor interpretativa de verificación.

Realizadas esas precisiones de doctrina constitucional, corresponde ingresar al caso en análisis, en el que la recurrente expresa su disconformidad con la interpretación y aplicación efectuada por el Tribunal de alzada a su caso al establecer que no existía prescripción de la acción seguida en su contra, señalando la actora que la interpretación y aplicación que realizaron los Consejeros de la Judicatura, ahora recurridos, es errónea, indebida y arbitraria pues en el Código Civil no se consigna como causal de interrupción la existencia de suplencias dentro de un proceso, que en el proceso administrativo sancionador deben aplicarse los principios del derecho procesal penal ante cualquier vacío administrativo y que el vacío legal invocado por los recurridos no existe y fue sólo un pretexto para no considerar la prescripción, alegando además la actora que la incorrecta aplicación en relación al cómputo de la prescripción, no sólo es una vulneración al debido proceso, sino que también constituye una vulneración del derecho a la defensa, toda vez que la prescripción es un medio de defensa con el que cuenta el imputado o procesado, con el propósito de poner fin a la incertidumbre y consolidar las situaciones creadas por el transcurso del tiempo; de lo expuesto se infiere que la recurrente pretende que la jurisdicción constitucional examine la interpretación realizada por la instancia administrativa de las normas legales referentes al caso concreto, labor interpretativa en base a la cual las autoridades correcurridas determinaron que no existía prescripción en el caso concreto de la Jueza procesada; sin embargo, la recurrente al margen de expresar su disconformidad con la interpretación y aplicación efectuadas por los Consejeros de la Judicatura, se limitó a explicar porqué a su criterio la labor interpretativa impugnada resultaba arbitraria, errónea e incongruente citando además como vulnerados los derechos al debido proceso y a la defensa, pero no estableció el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada, lo que significa que la recurrente omitió señalar y precisar cómo la labor interpretativa y la aplicación de normas legales efectuada por los correcurridos vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

En consecuencia,  se concluye que los Consejeros de la Judicatura correcurridos adecuaron su conducta al ámbito de su competencia y de las facultades que les asisten como Tribunal de alzada para realizar una tarea interpretativa en base a la cual determinaron las normas legales aplicables al caso concreto de la prescripción invocada por la actora, sin que el hecho de que dicha interpretación y aplicación de la ley no hubiese sido favorable a las pretensiones de la recurrente pueda servir de fundamento suficiente para sostener que la labor interpretativa por sí sola sea incorrecta o ilegal, puesto que para  ello debe existir certeza de que con la interpretación de la legalidad ordinaria se vulneraron derechos y garantías constitucionales de la Jueza procesada, certidumbre que no se da en el presente caso por no haber precisado con exactitud y en forma expresa un nexo de causalidad entre la interpretación impugnada y la vulneración de sus derechos a la defensa y el debido proceso, razón por la cual la jurisdicción constitucional no puede ingresar al análisis de la interpretación efectuada por los Consejeros de la Judicatura.