SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0551/2007-R
Fecha: 03-Jul-2007
III.2. Sobre el plazo para dictar Resolución por el Tribunal Sumariante
Sobre el particular, conviene recordar que la norma consagrada por el art. 19 de la CPE ha instituido el recurso de amparo constitucional como una acción extraordinaria que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona y que son reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; entendimiento del que se infiere la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar y que ha sido expuesta por la abundante jurisprudencia constitucional que ha establecido también que el recurso de amparo no es un medio paralelo o alternativo de protección de derechos, en ese sentido la SC 1503/2004-R de 21 de septiembre, señala: “(…) el Tribunal Constitucional ha establecido que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativos que la Ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales (…).
(…) el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria”.
El entendimiento glosado precedentemente es de aplicación al presente caso, toda vez que la recurrente impugna que dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, el Tribunal Sumariante emitió Resolución fuera del plazo previsto por ley; empero, al interponer recurso de apelación contra la misma, ante el Consejo de la Judicatura, la Jueza procesada no impugnó el supuesto pronunciamiento fuera de plazo de la Resolución de primera instancia, mismo que ahora intenta hacer valer a través del presente recurso de amparo que al ser una acción tutelar extraordinaria y subsidiaria, no puede operar como un medio sustitutivo o alternativo de los medios de defensa que tenía la recurrente dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, dentro del cual -se reitera- presentó recurso de apelación sin que el hecho cuestionado en el presente fundamento hubiese sido objeto de apelación, por lo que ante la negligencia de la recurrente de no haber impugnado la supuesta emisión de la Resolución fuera de plazo legal, el presente recurso no puede actuar como un medio supletorio, y por lo mismo no corresponde otorgar la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- i)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Sobre la competencia del Tribunal Sumariante
- III.2. Sobre el plazo para dictar Resolución por el Tribunal Sumariante
- III.3. Con relación a la doble sanción
- Fragmento 14
- finalmente, cuando el fundamento de ambas sanciones es distinto.
- al admitir la dualidad de sanciones cuando las normas que las imponen contemplan los mismos hechos desde la perspectiva de un interés jurídicamente protegido diferente al de la primera sanción impuesta, o también, que tengan su fundamento en una relación jurídica diferente entre sancionador y sancionado
- III.4. Sobre la prescripción de la acción
- APRUEBA