SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0554/2007-R
Fecha: 03-Jul-2007
desconociéndose el paradero del imputado
Posteriormente, el 9 de febrero de 2007, el Fiscal expidió mandamiento de aprehensión contra Emilio Roca Antelo, amparándose en el art. 226 del CPP, sin mayor fundamentación, y el 19 de marzo de 2007 libró un nuevo mandamiento, fundamentando que existen suficientes elementos de prueba y convicción de que el ahora recurrente es con probabilidad autor de la presunta comisión del delito de “Tráfico de Sustancias Controladas”, y que la orden de citación, no obstante haber sido emitida el 7 de febrero de 2007, no pudo ser cumplida, desconociéndose el paradero del imputado.
Después de más de un mes de haberse presentado la imputación formal, el fiscal Moisés Díaz solicitó al Juez Primero de Instrucción en lo Penal, mandamiento de allanamiento y requisa del domicilio ubicado en el Barrio Santa Clara, calle Collins s/n, “con el único propósito de dar con el paradero del imputado Emilio Roca Antelo”, petición a la cual dio curso el Juez ahora recurrido, librando el respectivo mandamiento de allanamiento, por el cual se ordenó a la FELCN, bajo la intervención del Fiscal Moisés Díaz Vedia u otro, a allanar el domicilio antes anotado, donde presumiblemente se encontraría escondido el coimputado Emilio Roca Antelo, implicado en el caso Z-010/07, para que las autoridades revisen el inmueble, en horas hábiles; mandamiento que se ejecutó en esa fecha, cerca del medio día, y a consecuencia del allanamiento el fiscal ahora recurrido arrestó al recurrente, apoyándose en el art. 225 del CPP, para finalmente aprehenderlo amparado en el art. 226 del CPP.
Conforme a los hechos reseñados, se constata que la aprehensión del recurrente practicada por el Fiscal fue ilegal, por cuanto, por una parte, no podía arrestarlo amparándose en el art. 225 del CPP, toda vez que en el caso analizado no se presentan los presupuestos establecidos en esa norma para la legalidad del arresto. Efectivamente, de acuerdo a los hechos relatados, el recurrente fue arrestado después de más de un mes de haberse iniciado las investigaciones, por tanto no se cumple el primer requisito previsto en esa norma, es decir, no se trataba del primer momento de la investigación. Por otra parte, como se señala el informe cursante del asignado al caso, que participó en el allanamiento, si bien el recurrente inicialmente ocultó su verdadera identidad, posteriormente fue correctamente identificado gracias a la intervención de las personas que se encontraban en el lugar; consiguientemente, tampoco se cumple el segundo de los requisitos previstos en el art. 225, referido a la imposibilidad de individualizar a los autores, partícipes y testigos del hecho.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.2 Informe de la autoridad recurrida
- 1.
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.1. El control de la legalidad de la aprehensión.
- Fragmento 19
- III.2.
- Fragmento 21
- III.3. La aprehensión prevista en el art. 226 del CPP.
- que una vez que el juez asume conocimiento de la imputación formal contra el imputado, le corresponde de manera privativa dictar las medidas cautelares que se soliciten, lo que implica que la emisión de un mandamiento de aprehensión por el Ministerio Público en esas circunstancias constituye una detención ilegal
- imputó formalmente
- desconociéndose el paradero del imputado
- hasta antes de la presentación de la imputación formal
- 1. REVOCAR