SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0554/2007-R
Fecha: 03-Jul-2007
hasta antes de la presentación de la imputación formal
Continuando con el análisis, el Fiscal tampoco podía haber aprehendido al ahora recurrente amparado en el art. 226 del CPP, pues conforme ha establecido la jurisprudencia glosada precedentemente, esa atribución sólo puede ser ejercida hasta antes de la presentación de la imputación formal, más no cuando ésta ya es de conocimiento del Juez Cautelar, que es lo que ha ocurrido en el caso de autos, toda vez que la imputación formal se presentó el 5 de febrero de 2007, y la aprehensión fue dispuesta por el fiscal el 25 de marzo del mismo año, es decir después de más de un mes de haberla presentado, cuando, se reitera, el Fiscal ya no tenía facultad para ello.
En ese ámbito, se constata que si bien frente a una investigación penal, los autoridades encargadas de la investigación penal deben cumplir sus obligaciones que la Constitución Política del Estado y las leyes les encomiendan, no es menos cierto que su actividad debe enmarcarse a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal, cumpliendo con requisitos formales tanto para la notificación como para al aprehensión de un imputado.
En el caso analizado, debieron cumplirse con las normas de notificación previstas en los arts. 163 y 165 del CPP, para que luego, en su caso, el Juez declare la rebeldía del imputado, expidiendo el correspondiente mandamiento de aprehensión. Al no haber obrado de esta manera, se constata que existió una detención ilegal que no fue reparada oportunamente por el Juez ahora recurrido, no obstante que el ahora recurrente efectuó sus reclamos, en forma oportuna, en la audiencia de medidas cautelares. En consecuencia, corresponde otorgar la recurrente la tutela que brinda el recurso de hábeas corpus.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.2 Informe de la autoridad recurrida
- 1.
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.1. El control de la legalidad de la aprehensión.
- Fragmento 19
- III.2.
- Fragmento 21
- III.3. La aprehensión prevista en el art. 226 del CPP.
- que una vez que el juez asume conocimiento de la imputación formal contra el imputado, le corresponde de manera privativa dictar las medidas cautelares que se soliciten, lo que implica que la emisión de un mandamiento de aprehensión por el Ministerio Público en esas circunstancias constituye una detención ilegal
- imputó formalmente
- desconociéndose el paradero del imputado
- hasta antes de la presentación de la imputación formal
- 1. REVOCAR