SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0554/2007-R
Fecha: 03-Jul-2007
III.2.
El art. 225 del CPP determina que “Cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación, el fiscal o la policía podrán disponer que los presentes no se alejen del lugar, no se comuniquen entre sí antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas y de los lugares y, de ser necesario, ordenarán el arresto de todos los presentes por un plazo no mayor de ocho horas”
De conformidad a esa norma, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 0326/2003-R de 19 de marzo estableció que “...el 'arresto' al no ser una medida judicial, es una atribución del fiscal o la policía, pero a fin de evitar decisiones arbitrarias o no justificadas, es que el art. 225 CPP, ha establecido los presupuestos materiales para la adopción de esa medida que son, por una parte, la imposibilidad de individualización de los autores, partícipes y testigos y, por otra parte, el riesgo de que puedan perjudicar la investigación; además la privación de la libertad como consecuencia de un arresto, debe quedar condicionada a un tiempo corto no mayor de ocho horas, es decir, que el máximo es precisamente las ocho horas”.
En el mismo sentido, la SC 1009/2006-R de 16 de octubre señaló que “…el arresto puede ser dispuesto por el Fiscal o la Policía, siempre y cuando se den los presupuestos señalados en dicha disposición legal por un plazo no mayor de ocho horas, toda vez, que las facultades de arresto o aprehensión que tienen los efectivos policiales o las autoridades fiscales sólo se dan en caso de existir la comisión de un delito sujeto a investigación o proceso, estando señalados expresamente los casos en que pueden proceder de oficio, sin orden fiscal (en el caso de los policías) o sin orden judicial, (en el caso de la autoridad fiscal) aclarándose que en ningún caso pueden arrestar o aprehender personas que no se encuentran sindicadas ni tienen conexión con hechos delictivos”.
Por su parte, la SC 1210/2006 de 30 de noviembre, concluyó que “…la Policía o la autoridad fiscal también pueden disponer el arresto conforme a la disposición prevista por el art. 225 del CPP, cuando concurran las circunstancias siguientes: i) cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos y ii) se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación”.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.2 Informe de la autoridad recurrida
- 1.
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.1. El control de la legalidad de la aprehensión.
- Fragmento 19
- III.2.
- Fragmento 21
- III.3. La aprehensión prevista en el art. 226 del CPP.
- que una vez que el juez asume conocimiento de la imputación formal contra el imputado, le corresponde de manera privativa dictar las medidas cautelares que se soliciten, lo que implica que la emisión de un mandamiento de aprehensión por el Ministerio Público en esas circunstancias constituye una detención ilegal
- imputó formalmente
- desconociéndose el paradero del imputado
- hasta antes de la presentación de la imputación formal
- 1. REVOCAR