SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0597/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0597/2007-R

Fecha: 11-Jul-2007

a)

El Juez Decimosegundo de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de La Paz, presentó informe escrito cursante de fs. 189 a 194, manifestando lo siguiente: a) Álvaro Chacón Ferreira instauró una demanda contra el personero legal del Gobierno Municipal de La Paz, pidiendo que se le cite de mora, de conformidad a lo previsto por el art. 340 del Código Civil (CC); posteriormente, a tiempo de apersonarse, el Gobierno Municipal de la Paz interpuso excepciones de oscuridad e imprecisión en la demanda, entre otros, excepciones que fueron desestimadas previos los trámites de ley y con la fundamentación correspondiente, siendo dicha determinación impugnada y desestimada por Auto de fs. 76 vta. del expediente original en el que se dispuso estarse en cuanto a la apelación alternativa de acuerdo a las previsiones de los arts. 24 y 25 de la LAPCAF, además se recordó a las partes que el caso se refería únicamente a una demanda preparatoria y no a una demanda ya formalizada; b) Por Auto de 1 de octubre de 2004 se declaró en mora al Gobierno Municipal, misma que solicitó explicación y aclaración de dicha Resolución, petición que fue resuelta mediante el Auto de fs. 98, disponiendo estarse al Auto de fs. 92, ambos del expediente original, ante lo cual la entidad demandada interpuso recurso de apelación, habiendo el Tribunal de alzada confirmado el Auto apelado; posteriormente, se regularon los honorarios de abogado, Auto contra el que el Gobierno Municipal interpuso recurso de apelación que le fue concedido; c) La Resolución Municipal 0234/99 es un documento público que fue extendido conforme a las normas previstas por el art. 1287 del CC, conteniendo dicho documento no sólo un reconocimiento de deuda, sino la orden de su pago, en lo formal no requiere de reconocimiento de firmas y rúbricas; d) Si bien está plenamente establecida la existencia de la obligación mediante el documento público consistente en la referida Resolución Municipal; empero, no existe fecha determinada para su cumplimiento, por lo que ante la solicitud del acreedor, su autoridad en estricta aplicación del art. 340 del CPC dispuso la citación de mora; e) La entidad demandada no sólo que tuvo la más amplia libertad de defensa, sino que abusando de ella, pretendió convertir una demanda simplemente preparatoria, en un verdadero proceso ordinario de conocimiento, formulando diversidad de incidentes y oponiendo excepciones propias de dichos procesos ordinarios; f) Los funcionarios públicos a título de asumir defensa por el Estado o de uno de sus organismos, no pueden suscitar en forma deliberada e injustificada, incidentes sin límite alguno, originando que un proceso se prolongue indefinidamente, siendo inconcebible que en el caso presente por las conductas asumidas por el Gobierno Municipal una simple medida preparatoria, tenga una duración de más de seis años; g) Es inadmisible sostener que la Resolución Municipal 371/01 dejó sin efecto su similar 0234/99 y que por ello no surtiría efectos, por cuanto un acto de reconocimiento de deuda a favor de un acreedor, no puede ser invalidado solamente por la voluntad unilateral posterior del mismo deudor, pues ello implicaría que cualquier deudor que no quiera cumplir la obligación, podría extinguirla con sólo declarar que aquella queda sin efecto; y h) El presente recurso de amparo constitucional busca únicamente dejar sin efecto el Auto de Vista 670/2005, el que en cuya emisión, su autoridad no tuvo intervención alguna; por consiguiente, su inclusión en el recurso resulta injustificada por innecesaria. Por lo expuesto solicitó que se declare improcedente el recurso planteado.