SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0597/2007-R
Fecha: 11-Jul-2007
i)
Los vocales Javier Percy Bravo Arroyo y Ricardo Alarcón Pozo correcurridos, presentaron informe escrito (fs. 195 a 198), manifestando lo siguiente: i) El Auto de Vista ahora impugnado y pronunciado por sus autoridades constituidos en Tribunal de alzada, fue pronunciado con los siguientes fundamentos: el deudor queda constituido en mora mediante intimación o requerimiento judicial u otro acto equivalente del acreedor, conforme dispone el art. 340 del CPC; por otra parte, la mora es el retardo culpable del deudor en el pago de la obligación, por ello la falta de cumplimiento del deudor arrastra perjuicio para el acreedor, dando lugar al nacimiento de la mora que repercute sobre el propio deudor causante del perjuicio, asimismo se arguyó que los argumentos del apelante no se encontraban plenamente fundados en derecho, de los cuales unos se referían a los aspectos de fondo que en la medida preparatoria no podían ser considerados porque no constituía un proceso contradictorio, reclamándose también la forma de citación y otras que en su oportunidad no se hizieron valer, interponiéndose equivocadamente excepciones, acto procesal dado para procesos determinados y no para la medida preparatoria que concluye con la notificación del citado y cuyo objeto no es más que constituir en mora al obligado; argumentos con los que se llegó a la conclusión que el Juez a quo actuó con jurisdicción y competencia, sin vulnerar la garantía del debido proceso, razón por la que se confirmó el Auto apelado; ii) La medida preparatoria tiene por objeto procurar a quien ha de ser parte en el futuro proceso, el conocimiento de hechos o informes que podría obtener sin intervención de los jueces, que resultan indispensables para que dicho proceso quede desde el comienzo constituido regularmente, caracterizándose porque son excepcionales, no son introductivas de la instancia principal, no determinan la competencia del juez y son previas a la constitución del proceso; iii) En el caso de análisis, la mora fue tramitada como una medida preparatoria, cuyo objeto fue el de constituir en mora al Gobierno Municipal de La Paz y dadas las características de dicha medida, el Auto de Vista pronunciado no vulneró los derechos y garantías constitucionales invocados por el recurrente; y iv) Todos los aspectos de fondo vertidos por el recurrente, tienen que ser dilucidados en un proceso contradictorio, mas no dentro de una medida preparatoria que es previa a la constitución del proceso. Con los referidos argumentos solicitaron que se deniegue el recurso interpuesto.
El recurrente solicita tutela de los derechos del Gobierno Municipal de La Paz, a la igualdad, a la seguridad jurídica, de petición, al juez natural e imparcial, a la defensa y de la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 6.I, 7 incs. a) y h), 14 y 16.II y IV de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por las autoridades recurridas puesto que: i) Dentro de la demanda de constitución en mora dirigida contra el Gobierno Municipal de La Paz, el Juez recurrido rechazó las excepciones opuestas mediante Resolución 365/2001 de 11 de octubre, en el que además dispuso citación en mora a dicha entidad, por lo que se interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, que mereció Auto de 3 de mayo de 2002 disponiendo dicha autoridad que se esté a lo previsto por los arts. 24 y 25 de la LAPCAF; luego al ser nuevamente notificada la institución edilicia con la Resolución 365/2001, se interpuso un nuevo recurso de reposición con alternativa de apelación, que fue desestimado por Auto de 21 de agosto de 2004, disponiendo se esté al Auto de 3 de mayo de 2002; posteriormente, por Auto de 1 de octubre de 2004 se declaró en mora al Gobierno Municipal, ante lo cual se solicitó explicación y aclaración, para luego ser interpuesto el recurso de apelación que fue concedido en el efecto devolutivo y resuelto por los Vocales correcurridos mediante Auto de Vista 670/2005 de 1 de diciembre, confirmando el Auto apelado, sin considerar que: 1) La mora sólo procede y es exigible ante la existencia de una obligación debida; en ese sentido, el Juez correcurrido creó la preexistencia de una obligación “presunta” y no una obligación cierta, pese a que la presunta obligación se la hizo en virtud a la Resolución Municipal 0237/99 que no constituye un título ejecutivo válido, menos un título valor y tampoco documento público, estando además la misma abrogada por la Resolución Municipal 371/01 de 14 de noviembre de 2001; 2) No se citó al Ministerio Público, siendo que la demanda fue presentada con anterioridad a la vigencia de la actual Ley del Ministerio Público; ii) La Resolución 365/2001, los Autos de 3 de mayo de 2002 y 21 de agosto de 2004, pronunciados por el Juez correcurrido y el Auto de Vista 670/2005 pronunciado por los Vocales correcurridos, carecen de justificación, precisión, fundamentación y motivación; y iii) Por decreto de 30 de marzo de 2006 el Juez recurrido dispuso que por Secretaría se elabore la planilla de costas correspondiente, para luego ampliar dicha disposición, fijando honorarios profesionales, por lo que el Auto de Vista 670/2005 y el Auto de 4 de mayo de 2006, constituyen una incorrecta aplicación del art. 39 de la LACG que dispone que las entidades del Estado están exentas del pago de costas en los procesos en que intervienen. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la entidad representada por el recurrente a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.