SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0597/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0597/2007-R

Fecha: 11-Jul-2007

III.2.

III.2. En el presente caso  el recurrente denuncia que la Resolución 365/2001, los Autos de 3 de mayo de 2002 y 21 de agosto de 2004, pronunciados por el Juez correcurrido y el Auto de Vista 670/2005 pronunciado por los Vocales correcurridos, carecen de justificación, precisión, fundamentación y motivación, impugnando también que los Vocales correcurridos al confirmar el Auto apelado no consideraron que la mora sólo procede y es exigible ante la existencia de una obligación debida y que en ese sentido el Juez recurrido creó la preexistencia de una obligación “presunta” y no una obligación cierta, omitiendo que la presunta obligación se la hizo en virtud a la Resolución Municipal 0237/99 que no constituye un título ejecutivo válido, y que además fue abrogada por Resolución Municipal 371/01 de 14 de noviembre de 2001; por otra parte, que no se citó al Ministerio Público siendo que la demanda fue presentada con anterioridad a la vigencia de la actual Ley del Ministerio Público.

          Al respecto, corresponde señalar que de la revisión de los antecedentes presentados, en especial de la apelación interpuesta por la parte recurrente contra el Auto de 1 de octubre de 2004 y además del Auto de Vista 670/2005 -ahora impugnado-, que resolvió dicha apelación, en efecto no se advierte que los Vocales correcurridos al confirmar el Auto apelado hubiesen cumplido con la obligación de emitir un fallo debidamente fundamentado y sobretodo en forma precisa y clara respondiendo a las impugnaciones realizadas por la parte recurrente, toda vez que en dicho fallo las autoridades correcurridas se limitaron a citar el contenido de la norma prevista por el art. 340 del CPC, así como a efectuar una cita de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para luego señalar que los argumentos del apelante no se encontraban plenamente fundados en Derecho, de los cuales unos se referían a aspectos de fondo que en una medida preparatoria no podían ser considerados porque la misma no constituye un proceso contradictorio, y que las otras cuestiones no se hicieron valer en su oportunidad, por cuanto equivocadamente se interpusieron excepciones, acto procesal dado para procesos determinados y no para la medida preparatoria que concluye con la notificación del citado y cuyo objeto no es más que constituir en mora al obligado, concluyendo los Vocales correcurridos que el Juez a quo no vulneró las normas señaladas por el apelante, más por el contrario, actuó con jurisdicción y competencia sin vulnerar la garantía del debido proceso.

Por otra parte, los Vocales correcurridos, tampoco dieron cumplimiento a la norma prevista por el art. 236 del CPC referida a la pertinencia de la Resolución, en cuanto a que el auto de vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de la apelación, toda vez que al interponer su recurso de alzada, el Gobierno Municipal de La Paz, impugnó, entre otros, que no se citó ni notificó con la demanda al representante del Ministerio Público, incumpliendo lo previsto por el art. 127 del CPC, así como también que la parte demandante carecía de legitimación activa para interponer la diligencia preliminar por cuanto no reunía las condiciones previstas en la normativa procesal civil, y que no existía una vinculatoriedad ni relación entre los sujetos titulares de la solicitud y el objeto mismo de la demanda preparatoria, sin que dichos puntos apelados hubiesen merecido pronunciamiento alguno por parte de los Vocales correcurridos, por lo que su Resolución no guardó la pertinencia exigida por ley.

Por consiguiente, al no estar debidamente fundamentado ni motivado el Auto de Vista impugnado en el presente recurso de amparo constitucional, así como al no haber respondido dicha Resolución de alzada a todos y cada uno de los puntos apelados por la parte recurrente, corresponde otorgar la tutela solicitada.