SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0597/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0597/2007-R

Fecha: 11-Jul-2007

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 27 de septiembre de 2001 se notificó mediante cédula al personero legal del Gobierno Municipal de La Paz, con la admisión de la demanda sobre constitución en mora dirigida contra el ente municipal, ante lo cual se interpusieron excepciones previas sobre inexistencia de la obligación y de oscuridad e imprecisión de la demanda, las que fueron rechazadas por Resolución 365/2001 de 11 de octubre, disponiéndose una nueva citación en mora con el argumento de que la demanda formulada constituía procesalmente una simple medida preparatoria, por lo que las excepciones resultaban improcedentes puesto que las mismas podían hacérselas valer dentro del proceso correspondiente y que además esta citación en mora tenía la finalidad de requerir a la parte presuntamente obligada el cumplimiento de la prestación cuando no existía plazo determinado; ante dicha situación el Gobierno Municipal de La Paz interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, el que no fue resuelto disponiendo el Juez recurrido por Auto de 3 de mayo de 2002, que se esté a lo previsto por los arts. 24 y 25 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF).

Señala que luego de ser nuevamente notificada la institución edilicia con la Resolución 365/2001, se interpuso un nuevo recurso de reposición con alternativa de apelación acusando otros vicios y defectos procesales y formulando una serie de observaciones entre las que se encontraba la falta de citación con la demanda al representante del Ministerio Público en observancia del art. 127 del Código de Procedimiento Civil (CPC), recurso que fue desestimado mediante el Auto de 21 de agosto de 2004 por haber sido planteado reiteradamente y persistir los fundamentos del Auto recurrido, disponiendo que se esté al Auto  de 3 de mayo de 2002; posteriormente, por Auto de 1 de octubre de 2004 se declaró en mora al Gobierno Municipal de La Paz, ante lo cual éste solicitó explicación y aclaración, para luego ser interpuesto el recurso de apelación que fue concedido en el efecto devolutivo radicando en la Sala de la cual los Vocales correcurridos son miembros, autoridades que dictaron la Resolución 670/2005 de 1 de diciembre, confirmando el Auto apelado, habiéndose notificado a la entidad municipal con dicha Resolución el 3 de febrero de 2006, para luego por decreto de 30 de marzo del mismo año disponer el Juez correcurrido que por Secretaría se elabore la planilla de costas correspondiente, actuación de la que el Gobierno Municipal de La Paz no tuvo conocimiento; finalmente, la parte demandante amplió su petición solicitando la regulación de honorarios profesionales, notificación que fue practicada el 15 de mayo de 2006 y de la cual se peticionó la enmienda correspondiente, solicitud que fue rechazada por Auto de 17 del mismo mes y año.

Señala que tampoco se tomó en cuenta que el requisito necesario y obligatorio para admitir y tramitar una diligencia preparatoria de constitución en mora es la preexistencia de la obligación exigible a través de un título pero sin plazo determinado, por lo mismo al estar basada la medida preparatoria en la Resolución 234/99 abrogada, debió ser rechazada en vez de admitirse.

Manifiesta también, que se incurrió en otra actuación ilegal al no citarse al Ministerio Público, pues en el presente caso estando la demanda presentada ante el Juez recurrido que conoció el caso de origen con anterioridad a la vigencia de la actual Ley del Ministerio Público, se soslayó su participación, pese a que correspondía la comunicación procesal al Fiscal, hecho que de acuerdo al art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) se encuentra sancionado con la nulidad. Por otra parte, el Auto de Vista 670/2005 de 1 de diciembre y el Auto de 4 de mayo de 2006, constituyen una incorrecta aplicación del art. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) el cual dispone que las entidades del Estado están exentas del pago de costas en los procesos en los que intervienen, así lo ha entendido el Tribunal Constitucional al pronunciar al SC 1295/2001-R de 1 de diciembre, el cual refiere que en los procesos administrativos y judiciales previstos por la referida Ley, en ninguno de sus grados o instancias darán lugar a la condena de costas y honorarios profesionales, corriendo éstos a cargo de las respectivas partes del proceso. Asimismo la Resolución 365/2001, los Autos de 3 de mayo de 2002 y 21 de agosto de 2004, pronunciados por el Juez correcurrido y el Auto de Vista 670/2005 pronunciado por los Vocales correcurridos, vulneran lo previsto por el art. 192 inc. 2) del CPC, pues carecen de justificación, precisión, fundamentación y motivación.

Finaliza indicando que de no ser corregida la denegación de justicia cometida contra el Gobierno Municipal de La Paz, con el presente recurso de amparo constitucional, ello implicaría un daño evidente a la administración de justicia que refiere las consecuencias de dilatar innecesariamente la consideración de vicios, errores, defectos de fondo y de forma, postergando su consideración a una etapa procesal posterior, generando una innecesaria tramitación en cuanto se refiere a la interposición de la acción ejecutiva, admisión e intimación judicial y actos procesales posteriores como la formulación de excepciones y resolución de las mismas cuando oportunamente se pudo corregir y observar previamente el cumplimiento necesario e inexcusable de las normas sustantivas y adjetivas.