SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0038/2007
Fecha: 07-Ago-2007
I.1.1. Relación sintética del recurso
En el memorial presentado el 26 de marzo de 2007 (fs. 1 a 5), los incidentistas manifiestan que la frase “…o cualquier otro medio…” contenida en el art. 351 del CP, que establece el delito de despojo, subyace de la configuración del tipo utilizada por el legislador mediante una fórmula que no describe clara y concretamente qué conductas se castigan, poniendo a merced del arbitrio de la autoridad judicial no sólo la determinación de los límites entre lo lícito y lo punible, sino también permitiendo ensanchar el injusto de despojo, para incriminar hechos no declarados de manera textual e inequívoca por la ley penal como punibles, lesionando el principio de taxatividad derivado del principio de legalidad en los términos del art. 16.IV de la CPE, consintiendo a la autoridad penal extender de manera irrestricta el tipo a casos no regulados específicamente, cuando corresponde al legislador describir de manera clara, precisa e inequívoca las conductas que deben considerarse delictivas.
Sostienen que la frase “…o cualquier otro medio…”, por su ambigüedad crea una situación de incertidumbre, contraria a la seguridad jurídica reconocida por el art. 7 inc. a) de la CPE, como punto de referencia para comprender el derecho penal, que debe señalar claramente qué va a ocurrir respecto a una conducta realizada por el ciudadano, y éste saber a qué atenerse, siendo así que la referida frase no representa certeza ni seguridad, omitiendo el legislador indicar específicamente qué conductas son punibles y cuáles sus consecuencias jurídicas, constituyendo una redacción engañosa, que al ser considerada un tipo abierto, es arma de abuso y arbitrariedad utilizada en el decisorio por el órgano jurisdiccional mediante una marcada discrecionalidad, rompiendo todo criterio de estabilidad jurídica en cuanto a previsibilidad y objetividad de la ley penal con relación al comportamiento humano.
Prosiguen señalando que la frase “…o cualquier otro medio…” coloca al ciudadano en estado de indefensión cuando se encuentra en juicio, violando el art. 16.II de la CPE, porque la autoridad que aplica la ley penal, al contar con la posibilidad de determinar la infracción ante la omisión destacada, será proclive a la arbitrariedad y no al ejercicio reglado debido a la falta de precisión de la norma aplicable, máxime si el legislador no especificó los fines y valores de dicha discrecionalidad, habiendo el Poder Legislativo incumplido su función de protección jurídica penal; por el contrario, se convirtió en un instrumento de degradación del sistema penal, y por lo tanto en una restricción que raya en el abuso de la libertad personal, comprometiendo seriamente el principio de legalidad, al dar mérito a que la autoridad judicial aplique a un caso concreto un derecho no escrito, cuando sólo la ley en sentido formal de los arts. 1.II, “6.II”, 29, 32 y 59.1ª de la CPE, es la única en la materia que puede establecer qué comportamientos merecen reproche penal, así como sus consecuencias jurídicas (penas y medidas de seguridad), por ello la frase impugnada deviene en irrazonable, al permitir al juez acriminar hechos como “comisivos” sin estar escritos textualmente en la ley penal, cuando en un Estado Social y Democrático de Derecho, el único órgano facultado para limitar derechos fundamentales en la esfera de la libertad, por razones de reserva legal, es el Poder Legislativo.
Recuerdan que el principio de legalidad derivado del axioma nullum crimen sine lege stricta prohíbe la analogía en materia penal, por ello la autoridad judicial debe sujetar sus actos únicamente a la ley penal y no extraer de su aplicación vicisitudes adversas aún cuando el comportamiento que se incrimine sea semejante al previsto en la ley penal, siendo así que la frase “…o cualquier otro medio…” del injusto de despojo, necesariamente lleva al juez a recurrir a situaciones fácticas no estatuidas en el art. 351 del CP, permitiendo proyectar el tipo penal para reglar hechos punibles no previstos en el citado artículo, lesionando el derecho a la igualdad y el valor igualdad reconocidos por los arts. 1.II y 6 de la CPE, en razón a que un tipo penal abierto parcialmente como es el caso, confiere al juez facultades para considerar en unos casos que tal o cual conducta es pasible de reproche penal, y en otros no, afectando también así al valor justicia, pues la frase, según se encuentra redactada, nunca podrá ser justa por cuanto su contenido y aplicación no serán tratados por el juez penal de manera igual cuando concurran supuestos de hecho similares.
- recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- I.1.1. Relación sintética del recurso
- o
- i)
- admitió
- 1)
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- convenientes
- III.2. Sobre el principio de legalidad penal
- Fragmento 12
- III.3. Sobre los tipos penales abiertos
- 351
- Artículo 351.- (DESPOJO).-
- III.4.1. Inexistencia de vulneración del principio de legalidad penal
- III.4.2. Los preceptos legales que se estiman vulnerados
- Fragmento 18
- Fragmento 19