SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0038/2007
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0038/2007

Fecha: 07-Ago-2007

III.4.1. Inexistencia de vulneración del principio de legalidad penal

             La pretendida inconstitucionalidad de la frase “…o cualquier otro medio…” contenida en el art. 351 del CP, está sustentada básicamente, en una supuesta vulneración del principio de legalidad penal, pues entre otros aspectos, sostienen los incidentistas que la frase permite ensanchar el ilícito de despojo, para incriminar hechos no declarados de manera textual e inequívoca por la ley penal como punibles, lesionando el principio de taxatividad derivado de aquel, dando mérito a que la autoridad judicial aplique a un caso concreto un hecho no escrito, cuando sólo la ley en el sentido formal de los arts. 1.II, “6.II”, 29, 32 y 59.1a de la CPE, es la única que puede establecer qué comportamientos merecen reproche penal.

Al respecto cabe señalar que la anterior afirmación podría ser verdadera, si en el análisis del artículo en cuestión, únicamente se consideraría la frase impugnada de manera aislada, sin conectarla ni derivarla con el resto del precepto, del cual, como no puede ser de otra manera, forma parte indisoluble y de donde se desprende su existencia; así, el tipo comienza describiendo mediante qué conductas se configura el delito de despojo, señalando la violencia, amenazas, engaño, abuso de autoridad, para recién luego indicar la frase en cuestión, por lo que naturalmente los jueces, a tiempo de analizar la conducta sometida a su conocimiento, deben hacerlo con un criterio sistemático, en armonía con la totalidad del precepto, tomando en cuenta fundamentalmente, que el verbo rector del tipo es el de “despojar”, aspecto que constituye en esencia la conducta específica a ser sancionada, por lo que la violencia, amenazas, engaño y el abuso de confianza, son sólo algunos de los medios a través de los cuales el agente puede acomodar su conducta al ilícito, sin descartar la existencia de otros encaminados al mismo fin, circunstancia que ha sido debidamente prevista por el legislador, por lo que para evitar una desprotección del bien jurídico tutelado, tomó la previsión de que otro tipo de conductas no consignadas específicamente, sean igualmente punibles, lo que en modo alguno lesiona el principio de legalidad, puesto que en definitiva la acción típica que debe ser sancionada es el despojo y no así los medios utilizados.

Consecuentemente, no es evidente la afirmación de los incidentistas, de que la frase en cuestión permita ensanchar el ilícito de despojo, posibilitando al Juez aplicar a un caso concreto un hecho no escrito, proyectando el tipo penal a hechos no previstos en el artículo, puesto que tomando en cuenta que el bien jurídico protegido por el tipo penal en análisis, es la posesión y detentación de un inmueble o el ejercicio de un derecho real constituido sobre él, la autoridad judicial únicamente podrá incriminar conductas tendentes a configurar toda forma desposesión consumada, cualquiera sea la manera en que se presente, ya que como se señaló, lo que se tutela en definitiva es la posesión, no importando los medios, por lo que cualquiera de éstos, previstos o no, podrá ser igualmente calificado como constitutivo del tipo si es que va estar dirigido a desplazar de la posesión a la víctima, circunstancia que de ninguna manera genera falta de certeza o inseguridad, puesto que el agente sabe de antemano que toda acción de despojo que realice, a través de los medios que indica textualmente el precepto o de cualquier otro, serán siempre punibles, con todas las consecuencias que ello implica, ya que el artículo establece como sanción una pena privativa de libertad de seis meses a cuatro años, máxime si el delito de despojo es considerado un delito de carácter doloso, lo que impide cualquier arbitrariedad en que pudiese incurrir la autoridad judicial, quien no puede apartarse del tipo.