SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0670/2007-R
Fecha: 07-Ago-2007
1.
La Jueza recurrida, Sonia Coca Vargas, por informe presentado una vez concluida la audiencia, señaló: 1. El 11 de marzo de 2007, radicó el informe de inicio de investigación y la imputación formal presentada por el Ministerio Público contra Clemente Arroyo Orellana, por el delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008); 2. En audiencia de la misma fecha se determinó la detención preventiva del imputado, por concurrir los presupuestos jurídicos señalados en el art. 233 incs. 1) y 2) del CPP, al constatar que se presentaba el riesgo de fuga previsto en el art. 234.1 y 2 del CPP, debido a que no existía elemento de convicción alguno sobre la existencia de domicilio conocido, familia constituida y una actividad lítica en el país; además se demostró que el imputado tenía facilidad de desplazamiento hacia el exterior, al haber sido aprehendido en el aeropuerto Jorge Wilsterman cuando se aprestaba a abandonar el país en posesión dolosa de sustancias controladas; 3. También existía peligro de obstaculización en la averiguación de la verdad, descrito en el art. 235 incs. 1) y 2) del CPP, ya que un día antes de su viaje una persona le entregó los zapatos en los que posteriormente se encontró cocaína; en consecuencia, se infiere que existen otras personas involucradas en la investigación, “con lo que se destruiría, modificaría o suprimiría elementos de prueba que pueden llevar al esclarecimiento de los hechos” (sic); 4. Por Auto de 9 de abril de 2007 se rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva formulada por el imputado, por cuanto el mismo únicamente demostró contar con domicilio conocido, familia constituida y ocupación lícita anterior a su detención; sin embargo, no desvirtuó los otros fundamentos que motivaron la orden de detención preventiva; 5. Con relación a que el imputado no ha incurrido en riesgo de fuga ni obstaculización, ello resulta lógico, considerando que se encuentra detenido; empero, los parámetros que sirvieron de fundamento para la detención preventiva deben ser considerados para prever que el imputado incurrirá en una actitud similar en caso de disponerse su libertad, ello debido al quantum de la pena previsto para el ilícito que se investiga, más aún si el imputado fue sorprendido en flagrancia en posesión de sustancias controladas que pretendía trasladar a España, lo que lleva a deducir razonablemente que el presente caso puede tener vinculaciones internacionales, y dar curso a la solicitud de cesación de la detención podría poner en riesgo la investigación; 6. El representante del recurrente no se encuentra perseguido, detenido, procesado o apresado ilegal o indebidamente, toda vez que se encuentra privado de libertad en mérito a la orden emitida en su contra por autoridad competente y cumpliendo los presupuestos de validez señalados en el art. 9 de la CPE.
1. La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de 23 de abril de 2007, descartando la existencia de circunstancias de peligro de fuga, al existir nuevos elementos que desvirtuaron esa circunstancia, ratificando el análisis efectuado por la Jueza a quo; asimismo, descartan la circunstancia prevista en el art. 234.2 del CPP, al considerar que tampoco concurre el supuesto de que el imputado tenga facilidad para desplazarse hacia el exterior del país, aspecto que sí fue considerado por la Jueza a quo; en consecuencia, este extremo no causa agravio al representante del recurrente, por cuanto no constituye el motivo de su detención preventiva.
El mismo día se llevó adelante la audiencia de aplicación de medidas cautelares, en la cual, la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba, ordenó la detención preventiva de Clemente Arroyo Orellana, con los siguientes argumentos: 1. Existen suficientes elementos de convicción para sostener que Clemente Arroyo Orellana es, con probabilidad, autor o partícipe del hecho ilícito que se le atribuye en la imputación formal, toda vez que acuerdo al informe del Investigador Asignada al caso, el imputado fue sorprendido de manera flagrante en posesión de dos pares de calzados, en los que se encontraron sustancias controladas que llevaba a Madrid; 2. No existe ningún elemento de convicción que permita inferir que el imputado cuenta con domicilio conocido, familia constituida y una actividad lícita asentada en el país; por el contrario, se ha comprobado que tiene facilidad de desplazamiento hacia el exterior del país, al haber sido aprehendido en el aeropuerto Jorge Wilsterman cuando estaba por abandonar el país, por lo que concurre el riesgo de fuga descrito en el art. 234.1 y 2 del CPP; 3. Se deduce que existe el peligro de obstaculización en la averiguación de la verdad, por cuanto de la declaración informativa policial, se desprende que los calzados fueron entregados al imputado por una mujer de nombre “Marisa” que vive en Sacaba, los mismos que debían se entregados a una persona identificada como “Tomás”; personas involucradas que no han sido debidamente identificadas ni investigadas, por consiguiente, en caso de disponer la libertad de procesado, surge el temor fundado de que el mismo se comunique con esas personas para hacerles saber lo ocurrido, con lo que se destruiría, modificaría o suprimiría elementos de prueba que pueden llevar al esclarecimiento de los hechos; concurriendo el peligro de obstaculización de la averiguación de la verdad descrito en el art. 235 incs. 1 y 2) del CPP (fs. 14 a 16 vta.). Resolución que no fue apelada por ninguna de las partes, (fs. 158 a 160 de la documentación complementaria).
Ahora bien, para analizar la actuación tanto de la Jueza, como de los Vocales recurridos, es necesario hacer referencia a la Resolución de 11 de marzo de 2007 que dispuso la detención preventiva del representado del recurrente, en base a los siguientes argumentos: 1. Existen suficientes elementos de convicción para sostener que Clemente Arroyo Orellana es, con probabilidad, autor o partícipe del hecho ilícito que se le atribuye en la imputación formal, toda vez que acuerdo al informe del Investigador asignado al caso, el imputado fue sorprendido de manera flagrante en posesión de dos pares de calzados, en los que se encontraron sustancias controladas que llevaba a Madrid; 2. No existe ningún elemento de convicción que permita inferir que el imputado cuenta con domicilio conocido, familia constituida y una actividad lícita asentada en el país; por el contrario, se ha comprobado que tiene facilidad de desplazamiento hacia el exterior del país, al haber sido aprehendido en el aeropuerto Jorge Wilsterman cuando estaba por abandonar el país, por lo que concurre el riesgo de fuga descrito en el art. 234.1 y 2 del CPP; 3. Se deduce que existe el peligro de obstaculización en la averiguación de la verdad, por cuanto de la declaración informativa policial, se desprende que los calzados fueron entregados al imputado por una mujer de nombre “Marisa” que vive en Sacaba, los mismos que debían se entregados a una persona identificada como “Tomás”; personas involucradas que no han sido debidamente identificadas ni investigadas, por consiguiente, en caso de disponer la libertad de procesado, surge el temor fundado de que el mismo se comunique con esas personas para hacerles saber lo ocurrido, con lo que se destruiría, modificaría o suprimiría elementos de prueba que pueden llevar al esclarecimiento de los hechos; concurriendo el peligro de obstaculización de la averiguación de la verdad descrito en el art. 235 incs. 1 y 2) del CPP.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- 1.
- Fragmento 5
- 2.
- 3.
- 4.
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación de las resoluciones sobre medidas cautelares
- III.2. Casos de cesación de la detención preventiva
- III.3. Sobre la determinación del peligro de fuga previsto en los numerales 2 y 4 del art. 234 del CPP
- III.4. Con relación al riesgo de obstaculización
- encuentren objetivamente demostradas, no siendo suficientes las meras presunciones, suposiciones o generalizaciones”
- III.5. Caso analizado
- objetivamente demostradas, no siendo suficientes las meras presunciones o suposiciones.