SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0670/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0670/2007-R

Fecha: 07-Ago-2007

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 8 de mayo de 2007, cursante de fs. 121 a 125, el recurrente señala que el 10 de marzo de 2007, su representado fue aprehendido en el aeropuerto Jorge Wilsterman por los funcionarios antinarcóticos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), al habérsele encontrado sustancias controladas. Una vez remitido ante el Ministerio Público, fue imputado formalmente por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, radicando la causa ante el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal Cautelar, cuyo titular dispuso su detención preventiva, por concurrir los presupuestos consagrados en los arts. 233 incs. 1) y 2), 234.1 y 2 y 235 incs. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en el entendido que su representado estuvo a punto de abordar un vuelo a España y que en su declaración informativa manifestó que la sustancia controlada le fue entregada un día antes por una persona de sexo femenino de quien se desconoce su paradero, y que además no demostró que cuenta con domicilio, trabajo, ni familia asentada en el país.

El 2 de abril de 2007, su representado solicitó la cesación de su detención preventiva y la aplicación de medidas sustitutivas, acompañando suficiente prueba que acredita su domicilio, familia y trabajo lícito asentado en el país, desvirtuando el riesgo de fuga, además de acompañar certificados de antecedentes penales y policiales, que desvirtúan el peligro de obstaculización.

En la audiencia de 9 de abril de 2007, la Jueza rechazó la solicitud de cesación, argumentando que si bien se ha demostrado que el imputado tiene domicilio conocido, familia constituida, trabajo lícito y que no cuenta con antecedente alguno, desvirtuando el presupuesto de riesgo de fuga previsto en el art. 234 inc. 1 del CPP, se mantiene la circunstancia prevista en el numeral 2 del mismo artículo, es decir, las facilidades que tiene para abandonar el país, al igual que el peligro de obstaculización previsto en el art. 235 incs. 1) y 2) y el requisito previsto en el art. 233.1 del CPP, argumentando que su representado, al momento de su aprehensión, se aprestaba a viajar al exterior y que la sustancia controlada fue entregada un día antes por una persona de quien se desconoce su paradero, utilizando el mismo argumento en que fundó su detención preventiva.

Interpuesto el recurso de apelación incidental, en el que se aparejó abundante jurisprudencia constitucional que demuestra la contradicción en la cual incurrió la Juzgadora, los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunciaron Resolución declarando improcedente y ratificando el Auto apelado, bajo el argumento de que el imputado evidentemente ha demostrado tener domicilio, familia y trabajo lícito en el país y que no cuenta con antecedentes; empero, persisten los presupuestos que determinaron su detención, al persistir el numeral 2 del art. 234 del CPP y el riesgo de obstaculización, reproduciendo los argumentos de la Jueza a quo, desconociendo el art. 239 inc. 1) del CPP, y los alcances de los arts. 7, 221, 222, 250 y 251 del CPP y los tratados y convenios internacionales como el Pacto de San José de Costa Rica y la propia Declaración Universal de Derechos Humanos.

De acuerdo a esos antecedentes se evidencia que su representado se encuentra indebidamente detenido, porque tanto la Jueza como los Vocales recurridos rechazaron su solicitud de cesación de detención preventiva, bajo el entendido erróneo que persistían los presupuestos que dieron origen a su detención, argumentando las mismas razones que utilizaron para disponer su detención, olvidándose que dichos elementos ya fueron tomados en cuenta, cuando debieron analizar si a partir de su detención su representado obstaculizó de alguna manera el proceso, citando al efecto, las SSCC 1303/2003-R, 0719/2004-R, 0807/2005-R, 0971/2006-R y 0145/2007-R.