SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0670/2007-R
Fecha: 07-Ago-2007
objetivamente demostradas, no siendo suficientes las meras presunciones o suposiciones.
De los argumentos anotados, se puede concluir que la Juzgadora dispuso la detención preventiva del representado del recurrente al presentarse los requisitos previstos en el art. 233 del CPP, el riesgo de fuga previsto en el art. 234.1 del CPP y el peligro de obstaculización descrito en el art. 235 inc. 1) y 2) del CPP; últimas circunstancias que no se encuentran debidamente acreditadas ni fundamentadas, toda vez que se limita a realizar presunciones sobre el peligro de obstaculización por la existencia de dos personas más en el hecho delictivo, sin especificar en forma concreta qué elementos probatorios permiten sostener, en forma objetiva, que el imputado incurrirá en los comportamientos descritos en los arts. 235 incs. 1) y 2) del CPP, referidos a que el imputado destruirá, modificará, ocultará, suprimirá, o falsificará elementos de prueba, o influirá negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente; no obstante que la jurisprudencia constitucional ha establecido que las circunstancias previstas en el art. 235 del CPP deben encontrarse objetivamente demostradas, no siendo suficientes las meras presunciones o suposiciones.
Ahora bien, considerando lo establecido en esa Resolución, el representado del recurrente solicitó la cesación de su detención preventiva, en virtud a lo dispuesto por el art. 239 inc. 1) del CPP, llevándose adelante la audiencia el 9 de abril de 2007, en la cual, la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva, argumentando que si bien se ha demostrado que el imputado tiene domicilio conocido, familia constituida y actividad u ocupación lícita asentada en el país y que no cuenta con antecedentes penales ni policiales, aspectos que desvirtúan el riesgo de fuga descrito en el art. 234.1 del CPP; sin embargo, persiste el presupuesto jurídico señalado en el art. 233 inc. 1) del CPP, el peligro procesal de fuga descrito en el art. 234.2 del CPP y el de obstaculización en la averiguación de la verdad, previsto en el art. 235 incs. 1) y 2) del CPP, señalando que no se cuentan con los datos necesarios que permitan identificar a la persona que supuestamente entregó los zapatos que contenían plantillas con droga, y que en la eventualidad de disponer la libertad del imputado, existe fundada presunción que se facilitaría la comunicación con dicha persona, obstaculizando el avance de las investigaciones.
Conforme se puede evidenciar, la Jueza basó su Resolución en el peligro de fuga descrito en el art. 234.2 del CPP, es decir, en las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, sin explicar ni fundamentar porqué el riesgo de fuga se mantenía incólume, a la fecha de consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva, más aún si se considera que uno de los argumentos para disponer la detención preventiva fue precisamente esa circunstancia, al haber sido aprehendido cuando estaba por abandonar el país; con el advertido de que, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3, no es posible rechazar una solicitud de cesación de la detención preventiva en base al comportamiento del imputado durante su aprehensión, ya que esa conducta se dio únicamente en ese momento, consiguientemente, queda claro, que la resolución impugnada no expresa las razones que permitan establecer que posterior a su detención el representado del recurrente hubiere incurrido en alguna conducta que demuestre peligro de fuga.
Por otra parte, la Jueza también basó su Resolución en el peligro de obstaculización, argumentando que no se cuentan con los elementos para identificar a la persona que entregó la droga al representado del recurrente, y que estando en libertad, se obstaculizaría el avance de las investigaciones, reproduciendo los argumentos efectuados al momento de disponer la detención preventiva; los cuales, conforme se determinó al analizarlos, se limitaron a realizar presunciones sobre el peligro de obstaculización, sin especificar qué elementos probatorios permiten sostener que el imputado incurrirá en las conductas previstas en el art. 235 incs. 1) y 2) del CPP, no obstante que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, las resoluciones de medidas cautelares deben explicar de manera precisa y objetiva los elementos de convicción existentes para determinar que el imputado obstaculizará la averiguación de la verdad.
En cuanto a la Resolución pronunciada por los Vocales correcurridos, se constata que ésta reprodujo los argumentos de la Jueza recurrida, señalando que si bien se ha desvirtuado el peligro de fuga acreditando domicilio o residencia habitual, familia y trabajo; empero, subiste el peligro de fuga conforme al art. 234.2 del CPP, que hace referencia a las facilidades de abandonar el país o permanecer oculto, y que continúa la investigación para identificar a la persona que supuestamente habría entregado al imputado unos calzados que contenían plantillas con droga, y que la libertad de Clemente Arroyo Orellana distorsionaría la investigación, conforme al art. 235 del CPP.
Consecuentemente, los Vocales correcurridos no repararon las omisiones en las que incurrió la Jueza recurrida, referidas al peligro de fuga y a la obstaculización, pues, en cuanto a la primera circunstancia, reprodujeron los argumentos utilizados para la detención preventiva del representado del recurrente, cuando, como se tiene dicho, esto no es posible, toda vez que para evaluar el peligro de fuga debe considerarse la conducta mostrada por el imputado en momentos posteriores a la aprehensión. Por otra parte, en cuanto al riesgo de obstaculización, validaron las omisiones de la Jueza recurrida, que -como se tiene dicho- no fundamentó de manera objetiva y razonable su Resolución al momento de disponer la detención preventiva, y tampoco al rechazar la cesación de la detención preventiva.
Efectivamente, de la lectura de la Resolución de 23 de abril de 2007, se evidencia que los Vocales correcurridos esgrimieron los mismos argumentos utilizados por la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal para confirmar el Auto apelado, cuando estaban en la obligación, de acuerdo al art. 124 del CPP, de expresar los motivos de hecho y de derecho en que fundaron su decisión; por consiguiente, corresponde otorgar la protección que brinda el recurso de hábeas corpus, respecto a los Vocales correcurridos.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- 1.
- Fragmento 5
- 2.
- 3.
- 4.
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación de las resoluciones sobre medidas cautelares
- III.2. Casos de cesación de la detención preventiva
- III.3. Sobre la determinación del peligro de fuga previsto en los numerales 2 y 4 del art. 234 del CPP
- III.4. Con relación al riesgo de obstaculización
- encuentren objetivamente demostradas, no siendo suficientes las meras presunciones, suposiciones o generalizaciones”
- III.5. Caso analizado
- objetivamente demostradas, no siendo suficientes las meras presunciones o suposiciones.