SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0670/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0670/2007-R

Fecha: 07-Ago-2007

III.3. Sobre la determinación del peligro de fuga previsto en los numerales 2 y 4 del art. 234 del CPP

“…la expresión 'evaluación integral' (…) implica que el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización. En esta evaluación, unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos; lo cual, naturalmente, debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa”.

Se entiende que el juez, al realizar la evaluación debe analizar las pruebas presentadas, para finalmente fundar su determinación en las mismas, en forma razonada. Ahora bien, la concurrencia de estas circunstancias, de acuerdo a la SC 1635/2004-R de 11 de octubre, corresponde que sean probadas y demostradas por el acusador: “…no siendo suficiente la mera referencia y presunción de que concurran las mismas, pues por determinación del art. 16.II y 6 del CPP, se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad”.

Esta circunstancia debe estar objetivamente demostrada por el Ministerio Público o querellante a través de las pruebas pertinentes, en base a las cuales el juzgador debe pronunciar resolución, aclarándose que, como sostiene la jurisprudencia glosada, no es suficiente la mera presunción respecto al peligro de fuga que realiza el juzgador basada en aspectos no vinculados a la circunstancia prevista en el art. 234.2 del CPP.

“(…) Sobre los fundamentos precedentemente señalados, respecto a la existencia de riesgo de fuga, fundada en el hecho de que ambos imputados fueron aprehendidos a punto de abandonar el país, con pasajes, dinero, pasaportes, etc., se debe manifestar que las autoridades judiciales recurridas no consideraron que tal situación se dio únicamente en el momento de su aprehensión, aspecto que luego fue determinante para disponer su detención preventiva; empero, a partir de allí, no se tiene demostrado que los representados de los recurrentes hayan vuelto a incurrir en semejante conducta, ni en otra que demuestre peligro de fuga o su voluntad de obstaculizar la investigación o el proceso, por cuanto se llegó a dictar Sentencia, en la cual no se refiere ningún tipo de obstaculización ni actitudes dilatorias de parte de los imputados, por el contrario, se esclarecieron los hechos merced a las declaraciones formuladas por éstos, corroboradas por los funcionarios que intervinieron en el caso, además que tampoco podían demostrar una conducta obstaculizadora o peligro de fuga, puesto que como es sabido, se encuentran detenidos preventivamente, esto es, privados de su libertad, lo cual de por sí asegura, o cuando menos limita que quienes se encuentren bajo tal situación puedan incurrir en conductas como las señaladas”.

Consiguientemente, conforme precisó la SC 0807/2005-R: “…la conducta del imputado al momento de su aprehensión sólo puede ser considerada a los efectos de disponer la detención preventiva, pero para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva se debe determinar si a partir de la detención preventiva el imputado volvió a incurrir en semejante conducta u otra que demuestre peligro de fuga o su voluntad de obstaculizar la investigación o el proceso, ello tomando en cuenta que, conforme al art. 239 inc. 1 del CPP, la detención preventiva cesa cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron”.