SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0691/2007-R
Fecha: 09-Ago-2007
1)
Leopoldo Fernández Ferreira, presentó el informe de ley en la audiencia señalando lo que sigue: 1) Respondió a la solicitud del recurrente, enmarcado en lo señalado por el art. 14 del DS 27431 que reglamenta la Ley de Descentralización Administrativa. No es cierto lo afirmado por el recurrente, en sentido de que la sesión concluyó convocando a una nueva elección de consejero departamental y que la misma se llevaría a cabo en las instalaciones de San Pedro, para comprobar esta falsedad basta con remitirse al texto final del acta, del que consta que en esa reunión no fijaron como lugar el municipio de San Pedro; más aún si no existe competencia para ello ni de parte del presidente de ese concejo municipal ni del conjunto de sus quince concejales, puesto que la ley dispone que la elección debe ser en la capital de provincia; 2) Por situaciones extremas de accesibilidad, seguridad, entre otros, podrían haber dispuesto mediante razones fundamentadas cambiar la sede, extremo que no sucedió, la nueva elección se la hizo en una comunidad que esta se encuentra muy alejada donde no hay accesibilidad; 3) Tampoco fueron informados todos los concejales, no existe en la provincia Manuripi medios de comunicación, no es posible que alguien se entere de un comunicado que hace el Presidente del Consejo a través del canal de televisión ATB o Radio Laser FM, que apenas llega a la jurisdicción de Cobija; en consecuencia mal podían estar informados los consejeros, debieron haber enviado nota escrita a los concejales al no existir medios de comunicación; 4) Sobre la nota de la Federación de Campesinos se respondió que no podía posesionar al recurrente porque estaría violando la ley; 5) No hizo más que cumplir la norma legal, toda vez que se ha producido la tácita reelección porque esta demostrado que no hubo convocatoria; 6) Tiene la mejor disposición para posesionar al recurrente, pero previamente deben cumplirse los pasos en forma debida, puesto que se cometieron irregularidades, conforme se ha señalado.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Designación de consejeros departamentales. Marco normativo
- sin que exista ninguna disposición en las mencionadas normas que faculte al Prefecto a observar dicha elección, a desconocer la misma y a no convocar a las sesiones respectivas al Consejero legalmente electo, toda vez que el velar por el cumplimiento de los requisitos de los candidatos así como la legalidad del acto de votación es competencia exclusiva de los Concejales participantes en la elección, quienes una vez realizada la misma extenderán el acta pertinente que hace plena fe, correspondiendo al Prefecto al recibirla, realizar los actos necesarios para ministrar posesión al elegido y asegurar su participación en las sesiones del Consejo Departamental.
- III.3. La problemática planteada
- APRUEBA