SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0691/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0691/2007-R

Fecha: 09-Ago-2007

III.3. La problemática planteada

En el caso que nos ocupa se establece que el recurrente fue designado como Consejero Departamental por Territorio de la provincia Manuripi por voto unánime de los concejales presentes, según Acta de elección de 28 de abril de 2006, realizada en la Sala de Sesiones del Concejo Municipal de San Pedro, a cuyo efecto por nota de la misma fecha los concejales del municipio de Puerto Rico, San Pedro y Filadelfia solicitaron al Prefecto ahora recurrido ministre posesión al recurrente como Consejero Departamental por la provincia Manuripi del departamento de Pando; empero, esta autoridad sin dar cumplimiento a lo establecido en el art. 12 del DS 27431, se negó a la posesión del recurrente como consejero, observando el acto de su designación indicando que éste no cumplió con lo dispuesto en el art. 10 de la misma disposición legal, prueba de ello es que a las reiteradas solicitudes del recurrente de que se lo posesione, la autoridad recurrida le respondió que en la sesión inaugural de 2 de mayo de 2006 su autoridad declaró improcedente su elección porque ésta no se realizó en la Capital de la provincia conforme disposición expresa contenida en el inciso b) del artículo 10 del DS 27431; que no existe constancia de que la convocatoria hubiera sido emitida y publicada de acuerdo a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 10 del referido Decreto Supremo, y que existen testimonios de varios concejales de que no fueron convocados a la cuestionada sesión, en consecuencia dispuso la posesión de William Muzuco Rodríguez. Asimismo, el 29 de mayo de 2006, emitió la nota CITE: GAB. PREF No. 419/06 dirigida al Secretario Ejecutivo de la FSUTCP, mediante la cual señaló que el recurrente no sería posesionado hasta que el Presidente del Concejo Municipal de la Capital de Provincia, mediante nota dirigida a sus respectivos Concejos, convoque públicamente por medios de comunicación oral y escrito a todos los Concejales, con al menos siete días de anticipación, al acto de designación que se deberá realizar en la capital de provincia (Puerto Rico) y observar estrictamente el procedimiento establecido en el art. 10 del DS 27431. Cumplida esa formalidad no tendrá objeción de posesional al recurrente o al que cuente con los dos tercios de votos favorables.

De cuyas actuaciones se advierte que la autoridad recurrida se atribuyó la facultad de observar el acto de designación del ahora recurrente como Consejero Departamental de la provincia Manuripi, sin que exista disposición legal que faculte al Prefecto a observar dicha designación o a desconocer la misma por presunta falta de observancia de las exigencias establecidas por ley para la designación de consejeros departamentales; toda vez que el velar por el cumplimiento de los requisitos de los candidatos así como la legalidad del acto de votación es competencia exclusiva de los concejales participantes en la designación, quienes una vez realizada la misma extenderán el acta pertinente que hace plena fe, correspondiendo al Prefecto al recibirla, realizar los actos necesarios para ministrar posesión al elegido y asegurar su participación en las sesiones del Consejo Departamental, lo que no ocurrió, en razón a que el Prefecto recurrido, una vez recibida el acta de elección no cumplió con el mandato dispuesto en el art. 12 del DS 27431, de extender el credencial al recurrente como consejero departamental y de tomarle juramento, desconociendo implícitamente la designación del recurrente en forma ilegal y arbitraria, sin ninguna atribución, impidiendo al recurrente asumir y ejercer el cargo para el cual fue democráticamente elegido, cometiendo con ello una omisión indebida que infringe el derecho al trabajo del recurrente, teniendo en cuenta que la autoridad política y administrativa del Departamento, conforme las normas que regulan la designación de consejeros departamentales, no tiene la facultad de observar o desconocer la designación, puesto que el cumplimiento de los requisitos de los candidatos así como la legalidad del acto de votación es competencia exclusiva de los concejales participantes en la elección, lo que implica que el Prefecto recurrido no tenía ninguna atribución para dejar en suspenso la designación del recurrente, menos condicionar su posesión a tal cargo hasta que se cumpla con las observaciones que dicha autoridad  efectuó.