SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0691/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0691/2007-R

Fecha: 09-Ago-2007

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 2 de junio de 2006 (fs. 34 a 38 vta.) el recurrente señala que el 10 de abril de 2006, mediante “CITE STRIA DESP. No. 291/06”, el Prefecto del departamento de Pando, puso a conocimiento de los Presidentes de los Concejos Municipales de ese departamento, la Resolución Prefectural 024/06, que disponía la elección de Consejeros Departamentales por todos los Concejos Municipales de cada una de las provincias, conforme a lo señalado por el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 27431 de 2 de abril de 2004, complementado por el DS 27797 de 15 de octubre de 2004; a cuyo efecto, el 15 de abril de 2006, el Presidente del Concejo Municipal de Puerto Rico y de la provincia Manuripi, lanzó para el 21 de abril de 2006 convocatoria pública para la designación de un Consejero Departamental por la provincia Manuripi.

                                                                                                                                                            Agrega, que en sesión extraordinaria, el 21 de abril de 2006 a horas 10:00 se dio inicio a la designación de consejero departamental por el territorio de la provincia Manuripi con el quórum reglamentario que establece el art. 10 del DS 27431, habiendo sido propuestos como candidatos Walter Bowles y Antonio Moreno Espinoza, ahora recurrente,  quien obtuvo la mayor votación, pero no alcanzó los dos tercios de voto; razón por la cual, el Presidente del Concejo Municipal dio por concluida dicha sesión, convocando a nueva elección por Convocatoria Pública 002/06 de 21 de abril de 2006, la cual se realizaría el 28 de abril de 2006 a horas 10:30 en instalaciones del concejo municipal de San Pedro, en la Comunidad Tres Estrellas, convocatoria que fue publicada en varios medios de comunicación de acuerdo a lo dispuesto por el art. 10 inc. a) del DS 27431.

Señala que conforme consta del Acta de sesión extraordinaria se llevó a cabo la elección previa verificación del quórum reglamentario de los Concejos Municipales de la provincia de Manuripi, de 28 de abril de 2006, y al ser su nombre el único propuesto fue elegido Consejero Departamental de Manuripi; en cuyo mérito, el Presidente del Concejo Municipal de Puerto Rico como Capital de Provincia, el 2 de mayo de 2006 a horas 8:30, solicitó al Prefecto del Departamento de Pando, ministre posesión al ahora recurrente en el citado cargo, empero, en la misma fecha a horas 11:20, la autoridad recurrida en forma irregular posesionó a William Muzuco, como Consejero Departamental por Territorio de la provincia de Manuripi, por una supuesta reelección tácita, vulnerando el procedimiento establecido en el DS 27431 y la Ley de Descentralización Administrativa.

Finaliza señalando que el 8 de mayo de 2006, reiteró a la autoridad recurrida su solicitud de ministrarle  posesión como Consejero Departamental de la provincia Manuripi, y por ende, deje sin efecto la posesión de William Muzuco; a cuyo mérito, el 9 de igual mes y año, dicha autoridad arrogándose atribuciones que no le corresponden, la rechazó con los argumentos de que: 1) La referida  elección de Consejero Departamental no se realizó en la Capital de la Provincia conforme dispone el art. 10 inc. b) del DS 27431; sin tomar en cuenta que en la Convocatoria pública 002/06 de 21 de abril de 2006, se hizo constar que la sesión se llevaría a cabo en instalaciones del Concejo Municipal de San Pedro, más aun si por disposición del art. 10 inc. c) del DS 27431, para la instalación válida del acto se requiere la presencia de la mitad más uno de los miembros de los concejales Municipales de la provincia y que la convocatoria sea realizada por el Presidente del Concejo Municipal de la Capital de Provincia, y en caso de no reunirse este quórum la reunión será postergada por veinticuatro horas, de persistir la falta de quórum será emitida una nueva convocatoria dentro de los cinco días siguientes, procedimiento con el que fue elegido; 2) No existe constancia de que la convocatoria hubiera sido emitida y publicada de acuerdo a lo dispuesto en el art. 10 inc. a) del DS 27431, extremo que no es cierto, pues constan los recibos correspondientes de la publicación; 3) Existen testimonios de Concejales que acreditan que no fueron convocados a dicha sesión extraordinaria; aseveración carente de veracidad, toda vez que existe la Convocatoria Pública 002/06, dirigida a los Presidentes de los Concejos Municipales de Filadelfia y San Pedro y las publicaciones realizadas en los medios de comunicación, por lo que su actuación resulta arbitraria que lesiona sus derechos al trabajo y a una remuneración justa.