SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0691/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0691/2007-R

Fecha: 09-Ago-2007

III.1. Designación de consejeros departamentales. Marco normativo

El art. 10 de la Ley de Descentralización Administrativa (LDA), establece que el Consejo Departamental es un órgano colegiado de consulta, control y fiscalización, dentro del ámbito de las atribuciones señaladas en dicho cuerpo legal, de los actos administrativos del Prefecto; compuesto por representantes de las distintas provincias designados por los concejales municipales, de acuerdo a los criterios previstos en los arts. 11 y 12 de la referida Ley. Por su parte el DS 27431 de 2 de abril de 2004, que aprueba el Reglamento a la Ley de Descentralización Administrativa con referencia a los consejos departamentales, establece un procedimiento para la designación de sus miembros que se inicia con la convocatoria pública emitida por el Prefecto de Departamento, veinte días antes de la finalización del periodo de ejercicio del Consejero Departamental, a cuyo efecto debe convocar a los Gobiernos Municipales a proceder a la designación de sus representantes por territorio y población.

En cuanto a la designación de consejeros por territorio el art. 10 del DS 27431, establece que el Presidente del Concejo Municipal de la capital de la provincia, mediante nota dirigida a sus respectivos Concejos, convocará a todos los concejales municipales de la misma, además de disponer que la respectiva convocatoria debe ser publicada a través de medios de comunicación oral y escrita que tenga la provincia, señalando la fecha y hora de la reunión, con al menos siete días de anticipación. El inc. b) del citado artículo expresa que el acto de designación se realizará en cada capital de provincia y será presidido por el Presidente del Concejo. A su vez el inc. c) de la misma disposición establece que para la instalación válida del acto se requiere la presencia de la mitad más uno del total de miembros de los Concejos Municipales de la provincia. En caso de no reunirse este quórum, la reunión será postergada por veinticuatro horas. De persistir la falta de quórum, será emitida una nueva convocatoria dentro de los cinco días siguientes. Por su parte el inc. d) de esta disposición, modificado por el art. 2 del DS 27797 de 15 de octubre, prevé que la designación se realizará entre los ciudadanos propuestos por los concejales Municipales y recaerá en el que cuente con los dos tercios de votos favorables de los miembros presentes a través de voto público y nominal. Para el cómputo de los dos tercios de votos de los concejales municipales, cuando de su número resultare una proporción con fracción de decimales, se tomará como base el cálculo al número inmediato superior. El citado artículo agrega en su inc. e) que el Presidente del Concejo, deberá elaborar un acta, que luego de ser suscrita por los concejales participantes será remitida al Prefecto del Departamento dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes; autoridad que de acuerdo al art. 12 incs. a) y b) del DS 27431, tiene la atribución de entregar las credenciales respectivas en base a las actas de sesiones de designación y tomar juramento de buen desempeño del cargo a los consejeros Departamentales designados.

De otra parte el art. 10 inc. f) del DS 27431 prevé que en caso de no realizarse el proceso de designación dentro del plazo previsto, se aplicará la reelección tácita manteniéndose el consejero anterior hasta la designación y acreditación del nuevo consejero, disposición concordante con el art. 14 de la misma disposición legal.