SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0691/2007-R
Fecha: 09-Ago-2007
II.7.
II.7. Asimismo, el 29 de mayo de 2006, por CITE: GAB. PREF No. 419/06 dirigida al Secretario Ejecutivo de la FSUTCP, la autoridad recurrida señaló que el recurrente no sería posesionado hasta que el Presidente del Concejo Municipal de la Capital de Provincia, mediante nota dirigida a sus respectivos Concejos, convoque públicamente por medios de comunicación oral y escrito a todos los Concejales, con al menos siete días de anticipación, al acto de designación que se deberá realizar en la capital de provincia (Puerto Rico) y observar estrictamente el procedimiento establecido en el art. 10 del DS 27431. Cumplida esa formalidad no tendrá objeción de posesionar al recurrente o al que cuente con los dos tercios de votos favorables. (fs. 30 a 32).
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Designación de consejeros departamentales. Marco normativo
- sin que exista ninguna disposición en las mencionadas normas que faculte al Prefecto a observar dicha elección, a desconocer la misma y a no convocar a las sesiones respectivas al Consejero legalmente electo, toda vez que el velar por el cumplimiento de los requisitos de los candidatos así como la legalidad del acto de votación es competencia exclusiva de los Concejales participantes en la elección, quienes una vez realizada la misma extenderán el acta pertinente que hace plena fe, correspondiendo al Prefecto al recibirla, realizar los actos necesarios para ministrar posesión al elegido y asegurar su participación en las sesiones del Consejo Departamental.
- III.3. La problemática planteada
- APRUEBA