SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0691/2007-R
Fecha: 09-Ago-2007
sin que exista ninguna disposición en las mencionadas normas que faculte al Prefecto a observar dicha elección, a desconocer la misma y a no convocar a las sesiones respectivas al Consejero legalmente electo, toda vez que el velar por el cumplimiento de los requisitos de los candidatos así como la legalidad del acto de votación es competencia exclusiva de los Concejales participantes en la elección, quienes una vez realizada la misma extenderán el acta pertinente que hace plena fe, correspondiendo al Prefecto al recibirla, realizar los actos necesarios para ministrar posesión al elegido y asegurar su participación en las sesiones del Consejo Departamental.
Sobre la designación de los consejeros departamentales, así como la facultad para observar la legalidad de ese acto y el cumplimiento de los requisitos y formalidades, la jurisprudencia de este Tribunal, en problemáticas similares a la ahora planteada, ha establecido que no existe disposición legal alguna que faculte al Prefecto del Departamento a observar la designación de los consejeros departamentales, menos a desconocer la misma y solicitar se procede a una nueva designación exigiendo la acreditación de los requisitos y formalidades legales previstas. Así la SC 0705/2003-R de 28 de mayo, resolviendo el caso planteado determinó lo siguiente: “De obrados se establece que el recurrente fue designado como Consejero Departamental Poblacional de Padilla por el Concejo Municipal de esa ciudad, por dos tercios de votos, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 12.I y II de la Ley de Descentralización Administrativa, 3.II del DS 24997 y 6 del Reglamento de Funcionamiento y Procedimientos Internos del Consejo Departamental de Chuquisaca, sin que exista ninguna disposición en las mencionadas normas que faculte al Prefecto a observar dicha elección, a desconocer la misma y a no convocar a las sesiones respectivas al Consejero legalmente electo, toda vez que el velar por el cumplimiento de los requisitos de los candidatos así como la legalidad del acto de votación es competencia exclusiva de los Concejales participantes en la elección, quienes una vez realizada la misma extenderán el acta pertinente que hace plena fe, correspondiendo al Prefecto al recibirla, realizar los actos necesarios para ministrar posesión al elegido y asegurar su participación en las sesiones del Consejo Departamental.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Designación de consejeros departamentales. Marco normativo
- sin que exista ninguna disposición en las mencionadas normas que faculte al Prefecto a observar dicha elección, a desconocer la misma y a no convocar a las sesiones respectivas al Consejero legalmente electo, toda vez que el velar por el cumplimiento de los requisitos de los candidatos así como la legalidad del acto de votación es competencia exclusiva de los Concejales participantes en la elección, quienes una vez realizada la misma extenderán el acta pertinente que hace plena fe, correspondiendo al Prefecto al recibirla, realizar los actos necesarios para ministrar posesión al elegido y asegurar su participación en las sesiones del Consejo Departamental.
- III.3. La problemática planteada
- APRUEBA