SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0721/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0721/2007-R

Fecha: 17-Ago-2007

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 21 de julio de 2006, cursante de fs. 79 a 83 vta., la recurrente sostiene que dentro del proceso penal seguido contra Exalta Sofía Yujra Condori y otros, por el delito de robo gravado, en el cual es parte querellante, el 18 de octubre de 2005, se cumplió el plazo de los seis meses de la etapa preparatoria, por lo que el 21 de octubre de 2005, solicitó al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, que conmine al Ministerio Público para que emita un requerimiento conclusivo conforme a los arts. 134 y 323 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es así, que el 7 de noviembre de 2005 se libró la conminatoria, siendo notificada el 11 de noviembre de 2005, presentando de su parte su acusación particular el 19 de noviembre de 2005 de acuerdo con el art. 11 del CPP.

Los imputados solicitaron la extinción de la acción penal, pretensión que fue rechazada ante la interposición de su acusación, además de que paralelamente el 1 de diciembre de 2005, el Ministerio Público presentó acusación pública informando que el retraso se debió a la falta de notificación por parte de la Fiscalía al nuevo representante asignado al caso, acto conclusivo que fue aceptado por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, el 2 de diciembre de 2005.

Añade que la negativa a la solicitud de extinción de la acción penal, formulada por los acusados no fue recurrida, quienes en cambio formularon un nuevo incidente, esta vez de actividad procesal defectuosa apoyados en el mismo argumento de su anterior pedido; nueva pretensión, que no debió ser atendida al ser repetitiva, de acuerdo con la parte fine del art. 315 del CPP; empero, fue sustanciada y rechazada mediante Auto 045 de 2 de febrero de 2006, relativo a la actividad procesal defectuosa y no así a la extinción de acción penal.

No obstante, el Auto interlocutorio que rechazó el incidente, tuvo naturales y concisos argumentos, pues era imposible declarar la extinción de la acción por el simple transcurso del tiempo cuando fueron presentadas las acusaciones, sin que exista ningún pedido, mucho menos una resolución que declare extinguida la acción y mas aún cuando una de las acusaciones se encontraba radicada en el Tribunal Segundo de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz.

Este Auto interlocutorio que en el fondo resolvió un pedido de actividad procesal defectuosa y no así de extinción de la acción penal, fue recurrido por los acusados mediante apelación incidental, siendo radicada la causa en la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, integrada por los Vocales correcurridos, que pese a los argumentos jurisdiccionales y constitucionales (SSCC 1173/2004-R y 0205/2005-R), así como de la parte querellante y del Ministerio Público, mediante Resolución 096/2006 de 19 de abril, revocó la Resolución apelada y declaró la extinción de la acción penal, con el improcedente argumento de que la Resolución cuestionada relativa a la actividad procesal defectuosa, se encuentra dentro de las casos previstos por el art. 403 del CPP, y que la querellante fue notificada el 11 de noviembre de 2005 presentando acusación el 19 de noviembre de 2005; es decir, fuera del término de los cinco días previstos por el art. 134 del CPP y de la oportunidad que le da la SC 1173/2004-R de 26 de junio.

En ese sentido, sostiene que se vulneraron sus derechos, porque el art. 399 del CPP dispone el rechazo del recurso cuando no se cumplen con los requisitos de admisibilidad, entre los que se encuentra la falta de nominación de la resolución prescrita en el art. 403 del CPP, pues en el fondo la Resolución apelada no resolvía un pedido de extinción de la acción penal sino de actividad procesal defectuosa, que no es susceptible de apelación incidental, teniendo en cuenta la modulación de los alcances y efectos del art. 169 del CPP expresada en las SSCC 0265/2005-R y 0731/2005-R.

Este hecho fue de conocimiento de los Vocales recurridos, pues en las respuestas a la apelación se mencionó que el incidente fue de actividad procesal defectuosa y no de extinción de acción penal, pese al error del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, de señalar en el título de la Resolución que se trataba de la “extinción de la acción penal” cuando lo sustanciado y los argumentos rebatidos en las respuestas se dirigieron a un trámite incidental de actividad procesal defectuosa.

Además, expresa que las autoridades recurridas conciben que la extinción de la acción penal opera por el simple transcurso del tiempo; es decir, a las cero horas del quinto día después de conminado el Ministerio Público, sin que fuera presentada acusación alguna; por ello, declararon extinguida la acción, al constatar que al sexto día presentó su acusación como querellante, pese a que la extinción de la acción no opera de hecho sino de derecho, pues no se produce por el simple transcurso del tiempo sino debe existir una resolución fundamentada que disponga la extinción y que de no mediar la misma, aún exista retraso en la interposición de las acusaciones, éstas impiden cualquier intención de declararse extinguida la acción penal, de acuerdo a las SSCC 0781/2004-R, 20572005-R, 1255/2004-R, 1173/2004-R, 0895/2002-R y 0103/2003-R; enfatizando que en el caso presente, el 16 de noviembre de 2005, se cumplieron los cinco días de conminatoria al Ministerio Público para que emita requerimiento conclusivo; es así, que al sexto día como parte querellante presentó su acusación particular, con la que fue cerrada toda posibilidad de declararse extinguida la acción, sin soslayar la presentación posterior de la acusación pública.