SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0742/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0742/2007-R

Fecha: 13-Sep-2007

el representante o representantes legales que asumieron defensa por esa persona, salvo que en ejecución de sentencia se presente otro personero legal cuya personería sea aceptada o admitida por el Juez de la causa, pues ante esa nueva representación es lógico suponer que el Juez deberá dejar sin efecto el mandamiento emitido en contra del anterior representante legal y deberá emitir un nuevo contra el actual.

En ese orden, en cuanto a la ejecución del mandamiento de apremio para hacer cumplir una obligación emergente de un proceso laboral seguido contra una persona jurídica, la SC 1341/2005-R de 25 de octubre, recogiendo la jurisprudencia contenida en la SC 0377/1999-R de 1 de diciembre, reiterada en las SSCC 0736/2002-R, 0235/2003-R, 0970/2003-R y 1766/2004-R señaló claramente que: "(…) el mandamiento de apremio como medida compulsiva emergente de un proceso laboral seguido contra una persona jurídica, debe ser emitido contra el representante o representantes legales que asumieron defensa por esa persona, salvo que en ejecución de sentencia se presente otro personero legal cuya personería sea aceptada o admitida por el Juez de la causa, pues ante esa nueva representación es lógico suponer que el Juez deberá dejar sin efecto el mandamiento emitido en contra del anterior representante legal y deberá emitir un nuevo contra el actual. A contrario sensu, cuando no sea aceptada la personería de la persona que se presente alegando ser el nuevo representante legal, es lógico que el mandamiento de apremio emitido o por emitirse deberá ser ejecutado contra los representantes que asumieron defensa por la persona jurídica demandada".

De otra parte es necesario señalar, conforme lo ha hecho la SC 0393/2003-R de 26 de marzo:“(…) el Código procesal del trabajo no establece un procedimiento que contemple las formas de notificar con las resoluciones dictadas en materia laboral. Empero en su art. 252 establece: "Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifique violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral", norma que permite la supletoriedad en la aplicación de las disposiciones del Código de procedimiento civil en materia laboral”. En cuyo mérito previo a emitir la orden o mandamiento de apremio como medida compulsiva contra el obligado, debe procederse a la notificación con la conminatoria al pago dentro del plazo previsto por ley, conforme al art. 137.I inc. 5) y II del CPC.


Así la citada Sentencia, señaló lo siguiente:“(…) en ejecución de sentencia el litigante perdidoso debe ser notificado con la conminatoria previamente al cumplimiento de la obligación en el término que le fija, vencido el cual y al no hacer efectiva la misma se dispone su apremio (…) En aplicación de la norma legal mencionada que permite la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil en materia laboral, es preciso referirse al art. 137.5).II CPC que establece: "cuando se trate de resoluciones que contuvieren conminatorias, se harán por cédula en los domicilios señalados por las partes para los efectos del proceso, a menos de que ellas hubieren sido notificadas personalmente".