SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0742/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0742/2007-R

Fecha: 13-Sep-2007

III.2. La problemática planteada

En el caso presente, se advierte por una parte, que dentro del proceso laboral seguido por Luis Hernando Urioste Ostria contra YPFB Distrito Comercial Oriente Santa Cruz por reliquidación de beneficios sociales, el recurrente no asumió defensa como representante legal de dicha empresa, pues esta representación la ejercieron quienes en su oportunidad ostentaron la calidad de representantes legales de la misma; prueba de ello, es que Elmer Serrate Ruiz, en su condición de Gerente del Distrito Comercial Oriente contestó la demanda, posteriormente Marcelo Antonio Zamora Toledo como representante legal de YPFB Distrito Comercial Oriente apeló de la Sentencia  e interpuso recurso de casación. Por otra parte, ejecutoriada la Sentencia laboral la conminatoria de pago se efectuó a Marcelo Antonio Zamora Toledo, quien por memorial presentado el 27 de abril de 2007, representó la notificación indicando que ya no tenía la representación ni patrocinio de causas de YPFB desde hace cuatro años, solicitando se notifique a su representante legal, a cuyo efecto la autoridad recurrida por providencia  de 28 de abril de 2007 dispuso se notifique personalmente al actual representante de YPFB o en su caso al asesor Carlos Luis Pérez López, diligencia que se practicó a Carlos Luis Pérez López, vale decir, que la conminatoria al pago no fue notificada al actual representante legal de YPFB Distrito Comercial de Oriente, quien es el recurrente contra quien se libró el apremio, toda vez que el Juez recurrido mediante providencia de 26 de junio de 2007 ordenó el mandamiento de apremio contra el recurrente en su condición de Jefe del Distrito Comercial Oriente de YPFB sin que previamente haya sido notificado en forma personal o por cédula con la conminatoria al pago; con el advertido de que con la orden de librarse el mandamiento de apremio, el recurrente tampoco fue notificado personalmente, sino mediante cédula pero en oficinas de Asesoría legal de dicha empresa, habiendo librado la autoridad recurrida el mandamiento de apremio contra el recurrente no obstante la solicitud de que se deje sin efecto el mismo por falta de notificación personal, lo que indudablemente vulnera sus derechos a la defensa y al debido proceso, y por consiguiente pone en riesgo su derecho a la libertad.

De donde resulta, que la autoridad jurisdiccional en conocimiento que hubo un cambio de representante en la institución demandada, si bien ordenó que se practique la notificación con la conminatoria al nuevo representante legal, por medio de una notificación personal o por cédula; empero, tal extremo no ocurrió por cuanto el recurrente no fue notificado en forma personal con dicha conminatoria otorgándole un nuevo plazo de tres días como manda el art. 213 del CPT y únicamente en caso de incumplimiento a esa conminatoria de carácter personal, es que podía ordenar se expida el mandamiento de apremio y su ejecución. Al no haber obrado de ese modo la autoridad recurrida incurrió en una persecución indebida; puesto que la consecuencia del apremio personal, debe ser resultado de la omisión o falta de cumplimiento de lo que manda la sentencia ejecutada, en el caso que se examina el recurrente no tuvo conocimiento personal ni oportuno de la conminatoria de pago, por lo que no le podía correr término alguno, que dé lugar a su apremio; considerando que el mismo en casos como el presente, es una medida restrictiva del derecho a la libertad personal del obligado en calidad de representante legal de la empresa demandada, razón por la cual, es inexcusable que el Juzgador ponga en su conocimiento la conminatoria de pago para el cumplimiento de la Sentencia en forma personal o por cédula, como manda el art. 137.I inc. 5) del CPC, cuando señala que las sentencias, autos interlocutorios y definitivos así como los que contuvieren conminatorias tienen que notificarse en forma personal o por cédula, lo que no ocurrió en el caso analizado, más aún si el recurrente no actuó como parte en el proceso, por consiguiente es procedente otorgar la tutela solicitada por esta omisión.