SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0742/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0742/2007-R

Fecha: 13-Sep-2007

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 5 de julio de 2007, cursante de fs. 61 a 64 vta., el recurrente asevera que dentro del proceso de pago de beneficios sociales que sigue Luis Hernando Urioste Ostria contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), en el cual se ha condenado a esta entidad a cancelar la suma de Bs51 263,25.- (cincuenta y un mil doscientos sesenta y tres 25/00 bolivianos), se notificó el 25 de abril de 2007 con la conminatoria de pago al abogado Marcelo Antonio Zamora Toledo, quien representó la diligencia indicando que desde hace más de cuatro años no tiene relación alguna con YPFB, lo que motivó a que la autoridad judicial recurrida por Resolución de 28 de abril de 2007 ordene se notifique personalmente al actual representante de YPFB o al abogado Carlos Luis Pérez López, notificándose el 24 de mayo de 2007 a Nelson Mamani Manuel y no así a su persona ni al indicado abogado. Posteriormente, el recurrido por Resolución de 2 de junio de 2007 dispuso la notificación al Jefe del Distrito Comercial Oriente, notificándose a Carlos Luis Pérez López, quien solicitó se realice la actualización de beneficios sociales para realizar un trámite por el monto global; que por Resolución de 26 de junio de 2007 la autoridad recurrida directamente emitió un mandamiento de apremio en contra de su persona, en su condición de Jefe del Distrito Comercial Oriente, a sola petición de parte, cuando con la citada Resolución de 26 de junio de 2007 recién se le notificó por cédula el 2 de julio de 2007 en las oficinas de Asesoría Legal y no en su despacho Distrital, es decir cuando ya existía mandamiento de apremio  ordenado por el Juez y sin que exista ninguna comunicación personal, violentando su derecho a la defensa, al no existir una conminatoria personal al pago de beneficios sociales a su persona, más aún si dicha conminatoria debe realizársela a quien representa a YPFB, quien según la Ley de Hidrocarburos y la Resolución Suprema (RS) 227224 de 23 de marzo de 2007 es Guillermo Aruquipa Copa, como Presidente Ejecutivo interino de YPFB.

Agrega que la autoridad recurrida al dictar la Resolución de 26 de junio de 2007 donde ilegalmente ordena un mandamiento de apremio en su contra vulnera los  arts. 1, 6, 7 incs. a), g) y h), 8 inc. a) 16, 116.III y VI, 228 y 229 de la CPE; 120 y 216 del Código Procesal del Trabajo (CPT), 52 y ss. del Código Civil (CC), 56 y 251 del Código de Procedimiento Civil (CPC), lo que implica la nulidad de obrados.

Finaliza indicando que no intervino en el proceso ni como demandante ni como demandado, menos apoderado o tercero interesado, tampoco se apersonó al citado proceso laboral, no existe documento en los antecedentes procesales que acredite que su persona es Distrital Comercial Oriente de YPFB, lo que evidencia que la autoridad recurrida actuó a simple pedido de parte. De otra parte, si se manejó en forma errónea su nombre como representante legal de YPFB, mínimamente debió hacérsele conocer en forma personal sobre las actuaciones judiciales a efectos de estar a derecho, cumpliendo con las normas procesales que regulan las diligencias de citación, por lo que demuestra que nunca fue citado o notificado con los trámites desarrollados en el Juzgado del recurrido, encontrándose perseguido en forma ilegal, no obstante que hizo conocer a la autoridad recurrida su error.