SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0745/2007-R
Fecha: 24-Sep-2007
sin resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva del recurrente,
Posteriormente, los Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia, enterados de la irregular remisión del proceso seguido contra el recurrente, por decreto de 12 de febrero de 2007, sin resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva del recurrente, devolvieron el proceso al Tribunal Segundo de Sentencia, dejando sin efecto todo lo actuado; empero, los Jueces de este último Tribunal, con el argumento que en ningún momento asumieron conocimiento de la causa y menos la radicaron, a su vez devolvieron el caso a conocimiento del Tribunal Quinto de Sentencia mediante oficio de 23 de febrero de 2007; quienes nuevamente se dirigieron al Tribunal Segundo de Sentencia pidiendo a sus miembros que se pronuncien sobre las disposiciones legales que amparan su decisión de devolver el proceso y que reconsideren su posición, asumiendo conocimiento del proceso; sin embargo, el Juez Técnico del Tribunal Quinto de Sentencia codemandado, Bernardo Soria Cuevas, instruyó que no se recibiera la causa.
Ante esa situación, el ahora recurrente, el 19 de abril de 2007, presentó queja ante el Presidente y Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, argumentando que el proceso penal que le sigue el Ministerio Público se encuentra paralizado, solicitando que se resuelva cuál de los dos Tribunales de Sentencia es competente para conocer el proceso penal o en su caso se proceda a un nuevo sorteo por el sistema “IANUS”. Previo decreto de Presidencia, los jueces técnicos de los Tribunales Segundo y Quinto de Sentencia, presentaron los informes pertinentes, sin que hasta la fecha de presentación del recurso de hábeas corpus se hubiera resuelto la queja interpuesta por el recurrente.
Conforme a los datos precedentemente resumidos, se constata que desde el 12 de febrero de 2007 hasta la fecha de presentación del recurso transcurrieron más de dos meses, en los que el proceso penal seguido contra el recurrente se paralizó, con grave lesión al principio de celeridad procesal, que obliga a los jueces y tribunales a despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; máxime si se considera que el recurrente se encuentra privado de libertad y que por dos veces presentó solicitud de cesación de la detención preventiva, ante el Tribunal Quinto de Sentencia, solicitudes que no fueron resueltas con la celeridad requerida, constatándose más bien que la primera audiencia celebrada para el efecto fue suspendida por no haber sido legalmente notificadas las partes, y que la segunda, fijada para el 9 de febrero de 2007, tampoco fue desarrollada.
Conviene aclarar que el Tribunal Quinto de Sentencia, estaba obligado a resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva del recurrente, con independencia de la definición de la competencia entre ese Tribunal y el Segundo de Sentencia, toda vez que la petición fue presentada ante ese Tribunal, cuyos miembros fijaron audiencia para la celebración de la audiencia para la consideración de la solicitud, y si bien posteriormente se enteraron que el proceso penal fue sorteado, con anterioridad, al Tribunal Segundo de Sentencia; empero, en virtud al carácter fundamental y primordial del derecho a la libertad -conforme se tiene señalado en la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia- debieron haber celebrado la audiencia de medidas cautelares y, previo análisis de los elementos probatorios presentados por el recurrente, pronunciar la Resolución pertinente, ya sea concediendo o negando la cesación de la detención preventiva.
No obstante lo anotado precedentemente, respecto a la obligación que tenían en resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva, con independencia y, posteriormente, enviar antecedentes ante el Tribunal competente, se constata que los miembros del Tribunal Quinto de Sentencia actuaron correctamente al haber remitido antecedentes ante el Tribunal Segundo de Sentencia, ya que, conforme a los antecedentes del proceso, fue a ese Tribunal a quien, en virtud al sorteo efectuado por el sistema computarizado “IANUS”, se le remitió primero el proceso penal seguido contra el ahora recurrente, el 12 de enero de 2007.
Pese a que los miembros del Tribunal Segundo de Sentencia conocían la existencia de ese primer sorteo, y a que ese argumento le fueron remitidos los antecedentes del proceso penal, se negaron a conocer el proceso, con grave perjuicio para el normal desarrollo de la causa y con injustificada dilación del proceso penal seguido contra el recurrente, cuando, en virtud a lo expresado en la jurisprudencia glosada en el punto III.3, ese es el Tribunal que debe asumir el conocimiento de la causa, pues el primer sorteo efectuado garantiza el debido proceso y el derecho a un juez natural.
En consecuencia, al constatarse que tanto los Jueces del Tribunal Quinto de Sentencia, por no resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva del recurrente, como los Jueces del Tribunal Segundo de Sentencia, por no asumir la competencia que les fue asignada por sorteo, lesionaron la garantía del debido proceso y, a consecuencia de ello, el derecho a la libertad, corresponde declarar la procedencia del recurso de hábeas corpus respecto a todas las autoridades recurridas; con el advertido que la solicitud de cesación de la detención preventiva del recurrente, con la finalidad de evitar mayor mora procesal, debe ser resuelta por el Tribunal Segundo de Sentencia, al haberse establecido la competencia de ese Tribunal para el conocimiento del proceso penal.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- a)
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La celeridad procesal en los asuntos vinculados al derecho a la libertad
- 0579/2002-R
- tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- demora o dilación indebida
- III.2. La actuación de los jueces que se consideren incompetentes en las solicitudes de cesación de la detención preventiva
- debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto
- III.3. El sorteo de procesos y la garantía del juez imparcial
- que tiene estrecha relación con la competencia de un tribunal o Juez para ejercer jurisdicción en un determinado asunto y que permite fundamentalmente garantizar el debido proceso
- III.4. Caso analizado
- sin resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva del recurrente,