Sentencia: 1077/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 1077/2010-R

Fecha: 11-Oct-2010

antes de la notificación con el amparo

En efecto, de acuerdo a la SC 0998/2003-R "(...) la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo."

Ahora bien, en la Sentencia que motiva la disidencia se deniega la tutela sobre este punto -como se tiene señalado- aplicando la teoría del "hecho superado", desarrollada en la SC 1290/2006-R, con el argumento que se imprimió el trámite al recurso de apelación incidental presentado por los representados del recurrente antes de la audiencia de amparo constitucional que fue realizada el 8 de agosto del referido año y que, por tanto, se aplicaría el art. 96.2 de la LTC.

Sobre el particular debe aclararse que la teoría del hecho superado evidentemente fue utilizada por este Tribunal, empero, no con los alcances señalados en la Sentencia que motiva la disidencia; pues, esa teoría, en esencia, coincide con la causal de improcedencia contenida en el art. 96.2. in fine de la LTC, que expresamente determina que el recurso de amparo no procederá "cuando hubieren cesado los efectos del ato reclamado", cuyo alcance ha sido precisado en la jurisprudencia precedentemente citada, en sentido que para invocar esa causal la cesación debe haberse producido antes de la citación con la demanda de amparo constitucional.  Tan evidente es esto, que la misma sentencia que motiva la disidencia, para fundamentar la denegatoria de la tutela se apoya en el art. 96.2) de la LTC.

"…la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.  Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.  Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela..."

"La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir".