Sentencia: 1077/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 1077/2010-R

Fecha: 11-Oct-2010

derecho fundamental

Bajo ese entendido, el debido proceso debe ser concebido desde de una triple dimensión: Como derecho fundamental "protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás (…)" (op. cit. p. 337); como garantía, es un "medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso, por ejemplo, la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad". (SC 183/2010-R); como principio -como se tiene señalado- deriva del principio de legalidad y tiene estrecha vinculación con el Estado Constitucional, y cumple la función de orientar la aplicación del ordenamiento jurídico, dirigiendo los actos de los gobernantes bajo las reglas definidas por la Constitución y las leyes.

La triple dimensión del debido proceso está contenida en la Constitución Política del Estado.  Así, como derecho en el art. 115.II de la CPE y arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como garantía jurisdiccional en el art. 117.I de la CPE y como principio procesal en el art. 180 de la CPE. Esta triple d¡mensión, por otra parte, ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional en las SSCC 0014/2010-R y 0086/2010-R.

El debido proceso, conforme se tiene señalado, debe ser respetado en toda controversia sobre derechos fundamentales; empero, cobra singular importancia en los procesos penales y en aquellos en los que se va a aplicar una sanción, pues ésta será constitucionalmente válida cuando previamente se ha desarrollado un debido proceso, en el que se han observado los derechos y garantías fundamentales de los procesados, conforme lo ha entendido en reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional (Así, SC 0165/2010-R).

Conforme se ha señalado, el art. 117.I reconoce al debido proceso como garantía jurisdiccional, y dada su importancia en el Estado Constitucional, sus elementos esenciales han sido reconocidos por la propia Constitución Política del Estado, como por ejemplo, el derecho a la defensa, el derecho a un plazo razonable, el non bis in idem, etc., configurando de esta manera los derechos y garantías mínimas sobre las cuales debe asentarse un debido proceso, que posteriormente son desarrollados por las diferentes leyes. 

Como lo entendió la SC 0165/2010-R de 10 de mayo,  "(…) es la Constitución Política del Estado la que establece las garantías jurisdiccionales que deben ser observadas en el proceso penal; de ahí la íntima relación de la Ley Fundamental con materia procesal penal, pues en ella se encuentra la base para la validez constitucional de los actos realizados por las autoridades encargadas de la persecución penal y de los jueces y tribunales en materia penal; en ese entendido, sólo en la medida en que dichas normas constitucionales, y las que conforman el bloque de constitucionalidad contenidas en tratados internacionales sobre derechos humanos (art. 410.II de la CPE) sean respetadas, la actuación de de esas autoridades será constitucionalmente válida".

En ese ámbito, las leyes de desarrollo del debido proceso deben ser no sólo formal, sino materialmente constitucionales, lo que implica respetar los valores, principios, derechos y garantías constitucionales. En ese entendido, los procesos penales, por ejemplo, encuentran su desarrollo en el Código de Procedimiento Penal y otras leyes complementarias que han definido las reglas a las que tienen que someterse toda persona que se encuentre sometida a proceso penal y que deben ser observadas por el juzgador; normas que también son aplicadas en otros procesos especiales, como en el contenido en la Ley 2623, Ley procesal para el juzgamiento de altas autoridades del poder judicial y del Fiscal General de la República.