Sentencia: 1077/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 1077/2010-R

Fecha: 11-Oct-2010

produce antes de la citación a los recurridos, actuales demandados, con el recurso

Por otra parte, si bien por Acta 25/2007 de 3 de agosto se constata que la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial decidió remitir el memorial de apelación incidental presentado por los representantes del recurrente al Comité del Ministerio Público, cumpliendo -tardíamente- con el trámite previsto en la Ley 2623; empero, debe aclararse que dicha decisión de ninguna manera implica que cesaron los efectos del acto reclamado (art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional, LTC), pues, de conformidad a la jurisprudencia constitucional, se aplica esta causal de improcedencia cuando la cesación del acto ilegal se produce antes de la citación a los recurridos, actuales demandados, con el recurso, ahora acción de amparo constitucional.  En ese sentido, la SC 1283/2010-R, estableció:

"(…) Resulta inaplicable la norma prevista por el art. 96.2) de la Ley Nº1836, ya que si bien a tiempo de celebrarse la audiencia del recurso se informó que la comunicación de suspensión acusada de ilegal había sido dejada sin efecto, no es menos cierto que dicha determinación fue tomada posteriormente a la citación de la demanda del recurso y no habían cesado aún los efectos de la decisión ilegal; es decir que a tiempo de ser presentada la misma el acto ilegal estaba siendo ejecutado; de manera que declarar improcedente el Recurso al tenor de dicha disposición importaría avalar el acto ilegal y vulnerar la seguridad jurídica prevista en el artículo 7.a (…)".

"Antes de ingresar al análisis del caso debemos considerar que la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que la cesación del acto ilegal en el sentido del art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), "…radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu propio del legitimado pasivo". Así las SSCC 1314/2004-R, 0998/2003-R entre otras.

En ese entendido, para la cesación de los actos denunciados de ilegales, los mismos deben quedar sin efecto antes de la notificación con el amparo constitucional, haciendo por ello innecesaria la intervención de la jurisdicción constitucional, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa, porque la respuesta a la petición del accionante le fue comunicada mediante nota de 17 de noviembre de 2006, es decir, un día después de la notificación con el recurso de amparo constitucional acaecido el 16 de noviembre de 2006, y casi cuatro meses después de presentada la primera solicitud; por lo que la respuesta efectuada por la autoridad demandada no implica reparación al derecho de petición, ya que al estar activado este mecanismo procesal-constitucional de defensa, precisamente por la falta de respuesta de las autoridades demandadas, el acto extemporáneo no puede subsanar la omisión reclamada y al haberse utilizado el amparo constitucional por no existir otro medio idóneo para la defensa de los derechos denunciados como vulnerados, corresponde ingresar a conocer el recurso en el fondo".

En el caso analizado, de acuerdo a los datos del expediente, los demandados fueron citados con el recurso de amparo constitucional el 2 de agosto de 2010 (fs. 71 a 72), es decir, un día antes que asumieran la determinación contenida en el Acta 25/2007 de 3 de agosto de 2007, de remitir el memorial de apelación incidental al Comité del Ministerio Público. Consecuentemente, se advierte que dicha decisión no fue asumida como un acto voluntario, como lo exige la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sino que se produjo como emergencia del conocimiento de la presentación del amparo constitucional por parte del recurrente en representación de los ex Magistrados del Tribunal Constitucional.