SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1467/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1467/2010-R

Fecha: 04-Oct-2010

11.

De donde se concluye que el conocimiento de una apelación anterior dentro del mismo proceso, de ninguna manera constituye motivo de excusa por parte de los jueces y tribunales, por el contrario el art. 1.II del CPC, constriñe a asumir y fallar sobre todas la causas sometidas a su conocimiento. Tampoco puede concebirse como prejuzgamiento, puesto que ello implica que el juez o magistrado emita una opinión o manifestación exteriorizada, de manera abierta, acerca de cómo debe resolverse el proceso en cuestión, lo que no ocurrió, de ninguna manera, en el presente caso, pues sus actos se desarrollan dentro del proceso y están respaldados en la ley.

Así la SC 0629/2010-R de 19 de julio respecto a la protección de la imparcialidad e independencia del juez expresó: “…la imparcialidad e independencia del juez o autoridad jurisdiccional que conozca una causa concreta, se encuentran enraizadas en la garantía del juez natural y tienen como presupuesto constitucional esencial asegurar el principio de igualdad jurídica como eje central del Estado Constitucional, por tal razón, al no estar directamente vinculadas con ninguno de los supuestos fácticos insertos en los arts. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE, su protección esta resguardada por la acción de amparo constitucional”.

En concordancia con ello, más adelante señaló que “…el juez predeterminado por ley es una garantía constitucional en virtud de la cual la competencia para toda autoridad jurisdiccional o administrativa que resuelva una causa determinada debe estar establecida por ley anterior al hecho concreto, es evidente que la misma, al estar directamente vinculada con la competencia, debe ser resguardada por el recurso directo de nulidad, toda vez que el juez o autoridad administrativa, cuya competencia no este predeterminada por ley, estaría ejerciendo jurisdicción o potestad que no emana de la ley, supuesto específicamente protegido por los arts. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE”.

“Las consideraciones antes señaladas, constituyeron el fundamento de orden constitucional para que a través de la SC 0099/2010-R de 10 de mayo, se module la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional a partir de la SC 0585/2005-R de 31 de mayo, por tanto, este órgano contralor de la constitucionalidad entiende que; 'De acuerdo a las reglas del principio de interpretación de unidad constitucional, dentro del ordenamiento jurídico-constitucional boliviano, el juez natural en su elemento competencia, para todos los supuestos descritos en el art. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE, tiene un mecanismo idóneo, inmediato, eficaz y especifico para su protección, que es precisamente el recurso directo de nulidad, constituyendo el amparo constitucional un medio eficaz para reparar lesiones al debido proceso, también en lo referente al juez natural, pero sólo en sus elementos de imparcialidad, independencia. En el marco de lo señalado, debe aclararse que de no asumirse esta postura, se estaría desconociendo la verdadera naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad y se crearía confusión en las vías pertinentes para defender la garantía inserta en el art. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE'”.

En virtud a la jurisprudencia desarrollada, el Tribunal Constitucional, estableció la idoneidad del recurso directo de nulidad para la protección del derecho al juez natural en todos sus elementos, con excepción de la imparcialidad e independencia, que deben ser resguardados a través de la acción de amparo constitucional, aspecto que le hace al análisis parcial de la presente causa, puesto que se viene analizando el tema específico de las excusas, que se halla íntimamente relacionado con la independencia como elemento integrante del juez natural y por ende del debido proceso, y que por lo mismo, merece su estudio mediante la presente acción tutelar.

En ese sentido, en el caso de autos, el accionante denuncia que los demandados debieron apartarse del conocimiento de la apelación incidental sobre oposición al desapoderamiento, presentada por su parte, contra el Auto 250/2007, alegando que dichas autoridades, anteriormente hubieran resuelto en dos oportunidades otras apelaciones interpuestas dentro del proceso coactivo civil, lo cual es inviable, habida cuenta que la resolución de recursos de alzada no es una causal de excusa ni recusación, menos aún y teniendo presente que las anteriores apelaciones tuvieron motivos completamente diferentes y con petitorios diversos, pues en el primer caso se resolvió sobre la tasación del inmueble para remate y en la segunda oportunidad se pronunciaron sobre la impugnación a la personería legal del representante legal de la entidad coactivante, aspectos que de ninguna manera pueden ser causales de excusa, porque no existe una razón jurídica que lo justifique y principalmente porque no se encuentran contemplados dentro del catálogo de causales. En consecuencia, aplicando la normativa y jurisprudencia glosadas precedentemente, no se evidencia vulneración alguna al debido proceso, lo que provoca denegar el recurso respecto al tema analizado.