SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1467/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1467/2010-R

Fecha: 04-Oct-2010

III.3.5.

En cuanto a la distribución de causas y tablilla, el art. 267 del CPC, establece que semanalmente y de acuerdo a lo dispuesto por el art. 72 de la LOJabrg, se procederá a la distribución mediante sorteo, ciñéndose estrictamente a su fecha de ingreso. Esta distribución se hará pública en la secretaría de cada sala, precepto concordante y en relación con el art. 268 del mismo Código, que dispone que el ministro o vocal relator designado conforme al artículo antepuesto presentará en sala la relación de la causa materia del recurso; si existieren partes apersonadas, se les hará saber por secretaría con veinticuatro horas de anticipación por lo menos, el día en que se hará la relación, con objeto de poder concurrir a ella y hacer verbal y sucintamente las aclaraciones que estimaren convenientes, después de lo cual deberán retirarse para que el tribunal pase a deliberar.

A ello se suma lo dispuesto por el art. 205 del CPC, el cual determina que para el buen funcionamiento de los juzgados y sus dependencias, los secretarios deben llevar varios libros y registros computarizados, entre ellos el "Copiador" o de "Tomas de Razón", en el que se transcribirán las resoluciones y sentencias definitivas. Siendo el libro de “Tomas de Razón” un documento legal, en el que se asientan las transcripciones de las resoluciones judiciales en general.

En el caso de análisis, del sello estampado en la última parte del Auto de Vista impugnado, se evidencia que la Resolución data de 15 de octubre de 2007; en consecuencia, se tomará en cuenta como válida dicha fecha, puesto que de la correlación de actuados, se puede establecer que el recurso de apelación fue recibido en la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, el 8 de octubre de 2007, siendo radicado el expediente el 11 del mismo mes y año, disponiéndose que previo sorteo pase a despacho para resolución, procediéndose a las notificaciones a ambas partes con dicho proveído, el mismo día a horas 9:15, para luego, en la referida fecha, procederse al sorteo dispuesto, recayendo la relatoría en el Vocal Wilbur Daza Gutiérrez, quien según consta en obrados, presentó el proyecto a Secretaría de Cámara de dicha Sala, para conocimiento del otro Vocal, al siguiente día; es decir, el 12 de octubre de 2007. Posteriormente, se emitió el Auto de Vista 269/2007, que conforme al libro de tomas de razón, data de 11 de octubre de 2007, para finalmente notificar a las partes del proceso, el 16 de ese mes y año.

No obstante lo mencionado, se advierte que hubo un error en la consignación de la fecha en el Auto de Vista impugnado, pero el mismo carece de relevancia constitucional y no justifica ingresar a considerar el fondo de lo reclamado, puesto que conforme a la comprensión de la SC 0995/2004-R de 29 de junio: “…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”.

En consecuencia, por lo manifestado, la fecha consignada, tanto en la recepción del proyecto como en el sello de registro del libro de tomas de razón, se encuentra dentro del plazo legal establecido para la emisión del Auto de Vista. Por lo tanto, no existe razón para sostener que se hubiera vulnerado el debido proceso de los recurrentes.