SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1467/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1467/2010-R

Fecha: 04-Oct-2010

III.3.1. Los Vocales demandados

El medio legal para que un juez se abstenga o se aparte del conocimiento de una causa frente a determinadas circunstancias que comprometan o pongan en duda su imparcialidad es la excusa o la recusación, la primera por decisión propia del juzgador y la segunda por invocación de una de las partes. Las causales para ambas son las mismas limitadas expresamente en la normativa legal. En virtud a ello, lo primero que debe realizar el juez previo a asumir conocimiento es revisar si se encuentra comprendido en alguna causal de excusa para determinar si tiene o no algún impedimento legal para conocer y resolver la causa, puesto que excepcionalmente se podrá admitir una excusa posterior, sólo por una circunstancia sobreviniente.

Tanto las excusas como las recusaciones en materia civil, se encontraban regidas en el Capítulo IV del CPC, del art. 20 al 49; sin embargo, a partir de la publicación de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar de 28 de febrero de 1997, dicho capítulo quedó derogado y sustituido por el Capítulo IV de esa Ley (del art. 3 al 13).

En cuanto a las excusas, concretamente el art. 4 de la mencionada Ley, señala que el juez o magistrado comprendido en cualquiera de las causales de recusación, deberá excusarse de oficio en su primera actuación, agrega que la excusa no procede a pedido de parte. Una vez decretada la excusa, el juez o magistrado queda inhibido definitivamente de conocer la causa y la remitirá de inmediato al llamado por ley, aún cuando desaparecieren las causas que la originaron, siendo nulo todo acto o resolución pronunciada después de la excusa.