SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1467/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1467/2010-R

Fecha: 04-Oct-2010

III.3.4.

La jurisprudencia constitucional estableció en forma reiterada que la persona que se considere agraviada, antes de acudir a esta acción extraordinaria, debe agotar todos los recursos ordinarios que le franquea la ley; dado que no corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que deben ser reparados en las vías ordinarias, judiciales o administrativas, previstas en el ordenamiento jurídico, ya que el ámbito de protección que brinda la jurisdicción constitucional está referido a los casos en que agotadas esas instancias, no se ha logrado la reparación de las garantías y derechos lesionados.

Bajo ese parámetro, la SC 1086/2005-R de 12 de septiembre, puntualizó: "…el carácter subsidiario del amparo constitucional, no sólo se agota en el aspecto formal, es decir en la obligación de que la persona utilice todos los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre).

De lo dicho se concluye, que la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley. En consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional; dado que, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional glosada precedentemente, de manera general, son los jueces y tribunales ordinarios los llamados a reparar los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados en el mismo proceso (judicial o administrativo), y sólo excepcionalmente, y en defecto de aquéllos, la jurisdicción constitucional podrá hacerlo; en cambio, si el reclamo se efectúa en forma directa a través del recurso de amparo constitucional, no se activa la jurisdicción constitucional, dada la naturaleza subsidiaria del amparo; pues, como quedó precisado, en esos casos, las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron oportunidad de conocer los agravios formulados por el recurrente y, en su caso, repararlos”.

En el caso de autos, el accionante Grover Bazagoitia Chacón, también aduce lesión al debido proceso porque se le notificó con el Auto de Vista 269/2007 de 11 de Octubre, ahora impugnado, mediante cédula judicial fijada en Secretaría de Cámara de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, integrada por los Vocales demandados, Armando Cardozo Saravia y Wilbur Daza Gutiérrez. No obstante el accionante, nunca reclamó ni planteó incidente de nulidad de obrados contra dicha diligencia, dejando precluir su derecho para impugnar cualquier supuesta ilegalidad cometida en las notificaciones.

De lo relacionado se infiere claramente que el accionante, no utilizó ni agotó el recurso previsto por ley para hacer valer sus derechos, sino que planteó directamente el presente amparo, pretendiendo con ello subsanar su negligencia; ocasionando que el Auto que confirmó totalmente la Resolución 250/2007 de 23 de abril quede ejecutoriado; extremos estos que determinan la improcedencia de este recurso por la causal contenida en el art. 96 inc. 3) de la LTC.