SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1467/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1467/2010-R

Fecha: 04-Oct-2010

a)

Las autoridades recurridas, en informe escrito cursante de fs. 34 a 35 vta., señalaron: a) El Juez de instancia, encargado de ejecutar la sentencia, en más de trece años no puede concluir la causa, debido a las innumerables objeciones y recursos interpuestos, lo que pone en evidencia la deslealtad procesal con la que actúan el recurrente y el abogado patrocinante; b) En anteriores oportunidades, mediante Resolución 129/2004 de 12 de junio, se pronunciaron sobre la tasación del inmueble para remate, en la Resolución 220/2004 de 4 de septiembre, respecto a la impugnación que se hizo al representante legal del Banco ejecutante, finalmente en la Resolución 269/2007 de 11 de octubre, resolvieron en apelación una oposición al desapoderamiento, la misma que fue dispuesta por el Juez de origen. Consiguientemente, no existe causal de excusa en el Código de Procedimiento Civil (CPC) que justifique la petición del accionante, puesto que sus decisiones judiciales están referidas a diversos petitorios hechos en la fase de ejecución de sentencia dentro de un mismo proceso; y, c) No es evidente que se restringió al recurrente la posibilidad de recusar, porque jamás lo intentó y nadie se lo impidió, sostiene que no se le notificó con la radicatoria del proceso; sin embargo, no puede alegar que desconocía la existencia de la apelación, si él era el apelante y por el principio dispositivo, le correspondía agilizar e impulsar el trámite, apersonarse y formular recusación si consideraba pertinente.

La apelación en el efecto suspensivo, conforme al art. 224 del CPC, procede contra: a) Sentencias pronunciadas en procesos ordinarios; b) Sentencias en procesos de desalojo; y, c) Autos de carácter definitivo que coartaren todo procedimiento ulterior. Es decir, que en estos casos el juez de primera instancia no puede ejecutar la resolución impugnada y debe remitir el expediente principal al juez o tribunal superior, que es quien debe conocer el recurso de apelación. Se entiende que en los casos de apelación de sentencia en procesos sumarios, debe concederse en el mismo efecto por la naturaleza jurídica del mismo (proceso de conocimiento), los efectos que produce la sentencia, la procedencia de la casación en este tipo de causas; pero especialmente por mandato del art. 484.II del CPC.