SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1467/2010-R
Fecha: 04-Oct-2010
i)
El recurrente solicita tutela de sus derechos a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, denunciando que fueron vulnerados por las autoridades recurridas, ya que dentro del fenecido proceso coactivo civil seguido en su contra, se opuso al desapoderamiento del inmueble, interponiendo incidente de nulidad por encontrarse el proceso plagado de vicios procedimentales, el mismo que se rechazó en primera instancia por su presentación fuera de plazo; y, en segunda instancia, las autoridades recurridas cometieron las siguientes irregularidades: i) Debieron excusarse del conocimiento de la apelación, porque dicho Tribunal conoció apelaciones presentadas en anteriores oportunidades dentro del proceso principal; ii) Una vez radicada la causa en la Sala, le notificaron con ese proveído mediante cédula judicial fijada en Secretaría de Cámara, impidiéndole plantear recusación; iii) También le limitaron ampliar fundamentación y adjuntar documentos, o en su caso pedir apertura del plazo probatorio, conforme lo dispone el art. 232.I del (CPC); iv) Con la Resolución que resolvió el recurso de alzada, se le notificó de la misma manera, imposibilitándole presentar explicación y complementación; y, v) El Auto de Vista impugnado data de 11 de octubre de 2007; sin embargo, según consta en nota marginal, el proyecto de dicha Resolución, elaborado por el Relator fue presentado en Secretaría de Cámara, para conocimiento del otro Vocal, el 12 del mismo mes y año; es decir, un día después de la emisión del documento final. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales de la recurrente, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
La apelación en el efecto diferido, como señala el art. 24 de la LAPCAF, procede contra las siguientes resoluciones: i) Autos interlocutorios que resolvieren excepciones previas; ii) Autos que resolvieren incidentes; iii) Resoluciones sobre proposición, producción, denegación y diligenciamiento de la prueba, y, en general contra; y, iv) Resoluciones que no cortaren el procedimiento ulterior.
Sobre este tema específico, la SC 0012/2006 de 13 de marzo, reiterando el entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 0042/2003 de 29 de abril, entre otras, determinó: “…con relación al procedimiento y trámite que debe imprimirse para la resolución de los recursos de apelación en efecto devolutivo, el legislador ha previsto las normas procesales que se encuentran insertos en el Título V del Libro Primero, Capítulo V del Código de Procedimiento Civil (CPC). Ahora bien, con relación al trámite que debe seguir el recurso ante el Juez o Tribunal de apelación, el legislador ha previsto dos normas diferenciadas una de la otra; así en el art. 245 CPC, ha previsto la norma que regula la tramitación del recurso ante el Tribunal de alzada, en aquellos supuestos en los que la decisión impugnada no es propiamente una Sentencia, es decir, se trata de un Auto interlocutorio definitivo, la norma contenida en el citado artículo prevé expresamente lo siguiente: 'El juez o tribunal de apelación, al recibir el testimonio, decretará su radicatoria conforme al art. 231, y sin más tramite resolverá el recurso dentro del plazo de seis días y con preferencia a otras resoluciones. En este mismo plazo las partes podrán presentar alegatos'. En cambio en el art. 248 CPC, ha previsto la norma que regula la tramitación del recurso de apelación ante el Tribunal de alzada en aquellos supuestos en los que la decisión impugnada es una Sentencia pronunciada en los procesos ejecutivos, concursales, sumarios y sumarísimos; la norma de referencia textualmente dispone lo siguiente: 'Las apelaciones de la sentencia, en el efecto devolutivo se tramitarán en la forma prevista en el capítulo anterior”.
Siguiendo el mismo razonamiento, la SC 0044/2003 de 7 de mayo, refiriéndose al momento procesal a partir del cual debe pronunciarse la resolución que resuelva el recurso de apelación en el efecto devolutivo, precisó: “…radicada que sea la causa ante el Juez o Tribunal de apelación, dentro del plazo perentorio de seis días desde la fecha en que ingresare la causa a despacho del juez de apelación o desde que se sorteare el expediente tratándose de Tribunales colegiados, sin más trámite dicho Juez o Tribunal resolverá el recurso pronunciando al efecto el correspondiente auto de vista; a su vez, las partes hasta antes de esa decisión final podrán presentar los alegatos que consideren convenientes”.
Ahora bien, el art. 50.I de la LAPCAF, referido a los procesos de ejecución coactiva civil de garantías reales sobre créditos hipotecarios y prendarios, como el que motiva el presente recurso, establece que la resolución que rechace las excepciones en estos procesos serán apelables en el efecto devolutivo; vale decir, que en aquellos supuestos en los que el recurso de apelación se plantea contra una resolución que no constituye una sentencia, como en la especie en que la Resolución apelada era una que resolvía excepciones, corresponde la aplicación de las normas previstas en el art. 245 del CPC, esto es, radicada la causa ante el juez o tribunal de apelación, se deben resolver el recurso sin más trámite y con preferencia a otras resoluciones dentro del plazo perentorio de seis días desde la fecha en que ingresare la causa a despacho tratándose de juez unipersonal, o desde que se sorteare el expediente tratándose de tribunales colegiados, pudiendo las partes dentro de ese mismo plazo presentar los alegatos que consideren convenientes. Por lo tanto, en las apelaciones en el efecto devolutivo, como el presente caso, no está permitida la apertura de un plazo probatorio, puesto que como se expresó, la autoridad jurisdiccional deberá decretar la radicatoria y resolver en el plazo máximo de seis días; por lo que no es posible aseverar, como lo hace el accionante, que se le habría impedido el cumplimiento del art. 232.I del CPC, puesto que esta facultad esta reservada exclusivamente para la apelación en el efecto suspensivo, donde sí es posible presentar nuevos documentos o pedir apertura de plazo probatorio.
El trámite de la apelación en el efecto devolutivo es breve, porque está calificado para resoluciones de menor transcendencia en el proceso, y conforme a la normativa citada, lo único factible para el accionante era presentar alegatos, dentro del mismo plazo establecido para la emisión de la resolución del Tribunal de alzada, lo que no ocurrió, puesto que el accionante nunca se apersonó ni presentó memorial alguno ante este Tribunal, negligencia que como se mencionó, no puede ser subsanada mediante el amparo constitucional.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- i)
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3.
- III.3.1. Los Vocales demandados
- 11.
- III.3.2. Notificación al accionante
- III.3.3. Sobre el procedimiento de la apelación en efecto devolutivo
- 1)
- III.3.4.
- III.3.5.
- III.4.
- APROBAR