SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1467/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1467/2010-R

Fecha: 04-Oct-2010

III.3.2. Notificación al accionante

Respecto al sorteo de procesos y la garantía del juez imparcial, cabe precisar que el art. 117 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), sostiene: “Para la recepción y distribución de los procesos nuevos que deban conocer los diferentes juzgados y tribunales conforme a la materia, naturaleza y cuantía, incluyendo las medidas precautorias y preparatorias, se establece, en cada Corte Superior de Distrito, una unidad de apoyo jurisdiccional de recepción y distribución.

Esta unidad, en la recepción y distribución, procederá conforme a un sistema informático aprobado por el Consejo de la Judicatura, que dejará constancia, entre otros aspectos, del cargo respectivo con mención de día, fecha y hora. Su personal será designado por cada Corte Superior de Distrito de las nóminas propuestas por el Consejo de la Judicatura y su funcionamiento se regirá de acuerdo a reglamento”.

En el caso de análisis, se constata que el proceso coactivo civil seguido por el Banco BISA S.A. contra el accionante y otro, fue remitido a la Sala Civil de turno de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, a través del sistema computarizado de distribución de causas nuevas, radicándose la misma ante la Sala Civil Segunda y procediéndose; en consecuencia, al sorteo correspondiente para Resolución, aspectos que denotan el respeto al Juez natural en su elemento a la imparcialidad, de parte del Presidente de la respectiva Sala.

En la presente acción tutelar, el accionante planteó que la notificación con el decreto de radicatoria, practicada en Secretaría de Cámara, es ilegal, habida cuenta que dicha diligencia debe ser efectuada en forma personal. Al respecto, los antecedentes que informan el expediente permiten concluir que decretada la radicatoria del expediente en la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, conformada por los Vocales codemandados, se notificó al accionante con dicho proveído el 11 de octubre de 2007, mediante cédula en la Secretaría de Cámara de esa Sala; sin embargo, nunca se apersonó ante el Tribunal de apelación. Consiguientemente, no se advierte omisión indebida o irregularidad alguna en la actuación de los demandados; dado que se constata que el accionante no señaló domicilio procesal, ya que no adjuntó prueba que desvirtúe dicho extremo; en cuyo mérito, no puede alegar que no fue notificado legalmente en su domicilio señalado, puesto que no cumplió con el deber procesal de comparecer ante ese Tribunal a efectos de tomar conocimiento de todas las actuaciones que se sustancien en dicha instancia; negligencia que no puede ser subsanada mediante el amparo constitucional, ya que las partes tienen el deber de actuar con lealtad y responsabilidad ante el órgano jurisdiccional, siendo el impulso procesal no sólo atribución de quienes administran justicia, sino también de los sujetos procesales debido a que se defina su situación jurídica, con mayor razón si se trata de quien interpuso la apelación, es decir no puede alegar su propia negligencia para invalidar un acto procesal.

A ello se suma lo expresado en la SC 0370/2007-R de 9 de mayo, que afirma: “En cuanto a la falta de notificación con el decreto de radicatoria, que el recurrente alega haber vulnerado su derecho a la defensa porque le impidió plantear la recusación de los Vocales recurridos y presentar pruebas, cabe señalar que la supuesta infracción u omisión procedimental denunciada, carece de relevancia constitucional toda vez que el incidente de recusación no constituye un mecanismo de defensa que incida en el fondo de una causa, dado que tiene por objeto apartar a la autoridad supuestamente parcializada de su conocimiento; por otra parte, al ser la presentación de alegatos una potestad de las partes en la apelación en el efecto devolutivo, por expresa determinación del art. 245 del CPC (no así la presentación de pruebas que no está contemplado para este tipo de apelaciones), la falta de dichos alegatos no provocan indefensión por cuanto éstos sólo tienden a aclarar y ampliar aspectos señalados en la apelación, ó en la contestación de ese recurso; por consiguiente, al no conllevar el hecho reclamado una vulneración de derechos fundamentales, no corresponde su análisis a través de este recurso, el cual resulta inviable también respecto a este reclamo”. En el caso, siendo el accionante el apelante, debió vigilar la tramitación de su recurso para verificar dónde radicó el mismo, sea para apersonarse o para recusar a los Vocales demandados, sin que pueda suplir su negligencia con la interposición de este recurso de amparo constitucional. Así se pronunció este Tribunal en casos similares, mediante las SSCC 0461/2006-R y 0682/2006-R.

De la normativa procesal citada, se evidencia que tanto la radicatoria, como el sorteo para relatoría y el proyecto de resolución presentado por el relator, constituyen por mismo mandato de la ley, actuaciones públicas a las que las partes tienen acceso a través de secretaría a objeto de poder asumir los actos procesales que creyeren convenientes si así lo consideraran oportuno, existiendo vulneración de las normas procesales y lesión de derechos fundamentales, siempre y cuando esas actuaciones no cumplan con esa exigencia de publicidad o no existiesen.