SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1512/2010-R
Fecha: 11-Oct-2010
(…) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él,
A partir de la línea jurisprudencial asumida en la SC 0287/2003R de 11 de marzo, reiterada por las SSCC 0843/2003-R, 0527/2004-R, 1104/2005-R, entre otras, se ha introducido una subregla, en sentido de que no se otorga la tutela ni se dan por lesionados los citados derechos, cuando el accionante ha tenido por algún medio legal conocimiento del proceso, empero, por su propia voluntad no concurre a asumir defensa y deja que finalmente se le condene; en estos casos, no puede alegarse indefensión provocada por un tercero, al advertirse que la misma se debe a que la persona con pleno conocimiento de la acción iniciada en su contra, no interviene en el proceso, o ha dejado de intervenir en él por un acto de su propia voluntad, provocando su propia indefensión. Así en la SC 0287/2003-R de 11 de marzo, se señaló lo siguiente: “...siguiendo la jurisprudencia comparada establecida por el Tribunal Constitucional de España en su SC 48/1984, ‘la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (…) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad…’” (las negrillas nos corresponden).
Establecida la normativa aplicable, el accionante aduce fundamentalmente la existencia de una indefensión absoluta al no tener conocimiento del litigio seguido en su contra y como consecuencia del procesamiento indebido -que alude- se encuentra perseguido con un mandamiento de condena; circunstancia que fue soslayada y convalidada por cada una de las autoridades demandadas quienes vulneraron el debido proceso, la aplicación del Código de Procedimiento Penal y las Sentencias Constitucionales.
Al respecto, de los datos que informan el cuaderno procesal, se evidencia que el accionante fue declarado rebelde por Auto de 7 de febrero de 2000, y se nombró Defensor de Oficio en sujeción al art. 220 de la LGA y art. 253 del CPP.1972, aplicable en el desenvolvimiento procesal, en razón de que el proceso se inició con el referido procedimiento; y, ciñéndonos a las conclusiones a las que arribó el Tribunal de garantías, el referido auto fue notificado al accionante mediante edicto publicado en el periódico “Los Tiempos” el 28 de enero de 2000, cumpliendo con ello la función de hacer saber o conocer el proceso seguido en su contra al constituir este medio de notificación un medio supletorio de carácter público, por lo que mal podría alegar indefensión absoluta sobre este extremo.
Por otro lado, con relación que la Defensora de Oficio nombrada no ejerció sus funciones, cabe señalar que lo argüido cae por su propio peso, en razón de que sí existió defensa técnica, muestra de ello son las propias aseveraciones del accionante en sentido de que a insistencia de la autoridad jurisdiccional, presentó alegatos para conclusiones; y si bien es evidente conforme aduce, que no apeló de la Sentencia condenatoria indicando que fundamentará en audiencia la alzada a la que no se presentó, este único elemento resulta insuficiente para acreditar indefensión absoluta, habida cuenta que, como se aludió, el mismo accionante con sus aseveraciones consintió que existió defensa, aunque sea deficiente y que se notificó en un medio previsto por ley; sumándose a ello que no demostró estar impedido de conocer y asumir defensa por causas ajenas a su voluntad; por el contrario, al interponer esta acción, se constata una doble dirección, propósito o pretensión, tratando de confundir a este Tribunal, al esbozar por un lado que la abogada nombrada ejerció una defensa deficiente; y por otro, en la audiencia manifestar a través de su abogado que declarada su rebeldía, debió suspenderse el proceso, dando a entender con ello que debió tramitarse dicho proceso con el Código de Procedimiento Penal vigente; asimismo, llama la atención que a ultranza alegue indefensión absoluta por desconocimiento total del proceso y arguya también como otro de los actos lesivos en contraposición a lo manifestado, que fue condenado injustamente basándose en apreciaciones subjetivas, no existiendo prueba plena sobre su culpabilidad porque no fue funcionario ni ex funcionario de la Aduana, ni de “RENASA”, ni de las Agencias despachantes de Tunari, por lo que mal podía incriminársele y menos aún condenarlo; concluyéndose de las consideraciones efectuadas, que surge la duda sobre el desconocimiento total del proceso; por el contrario por las aseveraciones vertidas por el propio demandante, se colige dejadez e inactividad voluntaria y que recién se movilizó con la emisión del mandamiento de condena, más aún si se toma en cuenta el lapso de tiempo que duró el proceso y la pluralidad de imputados, estableciendo inclusive el art. 255 del CPP.1972, que los amigos y parientes pueden hacer conocer la existencia de algún impedimento para efectos de concesión de un plazo prudencial.
En este contexto, respecto al comportamiento que debe observar un imputado o procesado durante la sustanciación de un juicio penal como sujeto procesal, este Tribunal en la SC 1124/2003-R de 13 de agosto, reiterada por la SC1180/2003-R de 20 de agosto, ha señalado que: “... si bien el director del proceso, vale decir, el Juez es quien tiene la obligación de velar porque el proceso se lleve conforme a ley, no es menos cierto que también ha dicho que el sujeto procesal tiene el deber de realizar el seguimiento debido a su proceso, pues que el Juez tenga la obligación de cuidar de los vicios y otorgar el impulso procesal no implica que las partes del proceso tengan un rol pasivo y se limiten a ser receptores en un domicilio determinado para saber del proceso, ya que su rol también es activo y ello les impone apersonarse al proceso y ante cada instancia, lo que resulta elemental en el trámite, así cada parte se convierte en contralor de los actos del Juez y además eso le asegura una permanente alerta acerca de las pruebas de la parte contraria, tarea que no se le puede atribuir al Juez, quien únicamente debe cuidar, como se dijo, que se aplique el procedimiento en forma correcta”.
Por las consideraciones efectuadas, se llega a concluir que no se demostró indefensión absoluta en razón de que se notificó al accionante mediante edictos que constituyen un medio previsto por ley teniendo oportunidad de defenderse, así como tampoco una ausencia total de defensa por la defensora designada al efecto; que constituyen premisas necesarias para que se ingrese al análisis de la problemática.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- Fragmento 22
- ante cualquier juez o tribunal competente…
- 3. Tratándose de varias resoluciones, debe interponerse donde se emitió la de mayor jerarquía, pues en concordancia con el principio de subsidiariedad, a esa autoridad o instancia donde correspondía subsanar o corregir en última instancia el acto o resolución denunciado de ilegal”
- III.4. La vigencia del principio de inmediatez en la interposición de la acción de amparo constitucional
- el plazo queda suspendido durante la sustanciación; es decir, que el cómputo se corta con la interposición de la acción y se reinicia desde la notificación con la resolución o sentencia Constitucional que no ingresó al fondo
- empero, en los casos en que como el presente, se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la resolución o sentencia constitucional que no ingresó al fondo, -como la presente Sentencia Constitucional”
- III.5. La problemática en análisis
- (…) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él,
- Fragmento 30
- III.6.
- concedido
- REVOCAR