SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1512/2010-R
Fecha: 11-Oct-2010
III.4. La vigencia del principio de inmediatez en la interposición de la acción de amparo constitucional
De otro lado, también cabe referirse con carácter previo al análisis de la problemática planteada, a la observación efectuada por las autoridades demandadas sobre la inmediatez, por la interposición del recurso de hábeas corpus donde se reprodujeron los mismos fundamentos que en esta acción; excediendo desde esa fecha abundantemente el plazo de los seis meses establecidos por la jurisprudencia constitucional.
En torno a ello, cabe señalar que la anterior Constitución, en el art. 19, estableció que se concederá el recurso de amparo constitucional, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos fundamentales lesionados; precepto del que se infieren las características de subsidiariedad e inmediatez. En la constitución actual, el constituyente expresamente estableció en su art. 129.II que: “… podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
El referido plazo, con anterioridad a la vigencia de la actual Constitución, ya fue desarrollado en reiterada y uniforme jurisprudencia; estableciendo como principal fundamento que esta jurisdicción no puede estar a la espera en forma indefinida del supuesto agraviado quien debe demostrar voluntad y diligencia en aras del restablecimiento de los derechos que fueron vulnerados por actos u omisiones provenientes de autoridades públicas o particulares. Así, la SC0770/2003-R de 6 de junio, señaló que este plazo “...resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección”.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- Fragmento 22
- ante cualquier juez o tribunal competente…
- 3. Tratándose de varias resoluciones, debe interponerse donde se emitió la de mayor jerarquía, pues en concordancia con el principio de subsidiariedad, a esa autoridad o instancia donde correspondía subsanar o corregir en última instancia el acto o resolución denunciado de ilegal”
- III.4. La vigencia del principio de inmediatez en la interposición de la acción de amparo constitucional
- el plazo queda suspendido durante la sustanciación; es decir, que el cómputo se corta con la interposición de la acción y se reinicia desde la notificación con la resolución o sentencia Constitucional que no ingresó al fondo
- empero, en los casos en que como el presente, se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la resolución o sentencia constitucional que no ingresó al fondo, -como la presente Sentencia Constitucional”
- III.5. La problemática en análisis
- (…) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él,
- Fragmento 30
- III.6.
- concedido
- REVOCAR