SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1512/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1512/2010-R

Fecha: 11-Oct-2010

III.4. La vigencia del principio de inmediatez en la interposición de la acción de amparo constitucional

De otro lado, también cabe referirse con carácter previo al análisis de la problemática planteada, a la observación efectuada por las autoridades demandadas sobre la inmediatez, por la interposición del recurso de hábeas corpus donde se reprodujeron los mismos fundamentos que en esta acción; excediendo desde esa fecha abundantemente el plazo de los seis meses establecidos por la jurisprudencia constitucional.

En torno a ello, cabe señalar que la anterior Constitución, en el art. 19, estableció que se concederá el recurso de amparo constitucional, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos fundamentales lesionados; precepto del que se infieren las características de subsidiariedad e inmediatez. En la constitución actual, el constituyente expresamente estableció en su art. 129.II que: “… podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

El referido plazo, con anterioridad a la vigencia de la actual Constitución, ya fue desarrollado en reiterada y uniforme jurisprudencia; estableciendo como principal fundamento que esta jurisdicción no puede estar a la espera en forma indefinida del supuesto agraviado quien debe demostrar voluntad y diligencia en aras del restablecimiento de los derechos que fueron vulnerados por actos u omisiones provenientes de autoridades públicas o particulares. Así, la SC0770/2003-R de 6 de junio, señaló que este plazo “...resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección”.