SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1512/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1512/2010-R

Fecha: 11-Oct-2010

a)

Los recurridos Tomás Molina Céspedes y Mario Monterrey Franco, ex Vocales de la Sala Social y Administrativa, en el informe cursante de fs. 243 a 245, refirieron lo siguiente: a) Entre los años 1997 y 1999, un grupo de agentes despachantes de la Aduana en servicio activo, ex funcionarios de la Aduana, empleados de “RENASA” e importadores, conformaron una sociedad delictiva para cometer delitos de defraudación aduanera, falsificación de documentos aduaneros y falsedad aduanera, causando un daño económico al Estado de Bs51 123027 (cincuenta y un millones ciento veintitrés mil veintisiete bolivianos), conforme estableció la Sentencia pronunciada contra los autores de los delitos y que ahora es motivo de este recurso; b) Iniciado el proceso penal, el recurrente fue uno de los principales acusados, quien no asumió defensa porque se dio a la fuga y ocultó maliciosamente, dando lugar a que se declare su rebeldía y se nombre defensor de oficio. Este, no se apersonó durante todo el proceso, no obstante de que el daño causado al Estado, fue uno de los más publicitados, concluyendo el mismo con la emisión en su contra de la Sentencia condenatoria ejecutoriada; c) Nueve años después de iniciado el proceso y seis años de que la Sentencia adquirió la calidad de cosa juzgada, el recurrente sorprende con la interposición de este recurso, solicitando la nulidad de lo obrado y que el Tribunal de amparo deje sin efecto la Sentencia y mandamiento de condena con costas, daños y perjuicios que deben ser pagados por todos los Jueces que intervinieron en el juicio; d) El recurso es improcedente por mandato del art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en razón de que tenía el recurso de revisión previsto en el art. 421 del CPP.1972; e) El recurso fue presentado extemporáneamente, es decir después de que la Sentencia adquirió ejecutoria; f) Después de haberse ocultado maliciosamente por más de ocho años, “cínicamente” demanda de amparo porque se hubiera vulnerado su derecho a la defensa, lo cual no es cierto conforme se evidencia de las piezas del proceso; en esta razón, el Tribunal de primera instancia lo declaró rebelde, nombrando una defensora de oficio quien asumió sus funciones, apelando inclusive de la Sentencia que fue conocida por sus autoridades; g) El Tribunal de garantías, se halla impedido de analizar la valoración de la prueba dentro de un proceso; al respecto, el recurrente pretendiendo lograr la nulidad de su condena, señaló textualmente que: “no hay prueba más que meras declaraciones de los propios sindicados…En consecuencia, no existiendo prueba de ser funcionario, empleado o ex-empleado de esas oficinas mal podía habérseme incriminado y peor condenado” (sic); h) El proceso concluyó hace seis años, luego de haber seguido las tres instancias; en el Juzgado de Partido en lo Penal, en la Sala Social y Administrativa y ante la Corte Suprema de Justicia, teniendo la calidad de cosa juzgada, no pudiendo anularse una Sentencia ejecutoriada cuando existió un debido proceso; e, i) El recurrente, tenía pleno conocimiento de la acción iniciada en su contra y por ello mismo, se ocultó maliciosamente, al parecer en La Paz, desde donde otorgó poder para interponer este recurso extraordinario; existe jurisprudencia en sentido de que no procede la acción cuando el mismo procesado, por su dejadez, no ejerció su derecho a la defensa.

Gonzalo Quintanilla Calvimonte, Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social, en audiencia informó que el proceso penal, se tramitó de acuerdo a las normas del Código de Procedimiento Penal de 1972, ingresando en vigencia el nuevo procedimiento, al día siguiente de que se pronunció la Sentencia; en ese sentido, en sujeción al anterior código se declaró su rebeldía y se designó defensor de oficio, quien asumió defensa conforme se evidencia de la interposición de la apelación contra la Sentencia; debiendo tomarse además en cuenta, que fue interpuesto después de los seis meses establecidos en la jurisprudencia constitucional.

A su turno, el co-recurrido José Pompilio Coca Sejas, Juez Primero de Partido en lo Penal, adujo que, se interpuso un recurso de hábeas corpus con idénticos fundamentos; por otro lado, se pretende que se anulen obrados y se notifique al representante del Ministerio Público, sin tomar en cuenta que intervinieron varios fiscales; además, se dirigió mal la demanda porque se limitó a ejecutar el auto emitido por la Corte Suprema, correspondiendo hacer cumplir la Sentencia. Por último, se sobrepasó el plazo de los seis meses, pues se expidió el mandamiento de condena en “agosto de 2004”; y, aún en el hipotético caso de que no hubiere tenido conocimiento, el hábeas corpus se presentó en 2006 dictando la “Sentencia Constitucional 0043 en febrero de 2007”, transcurriendo hasta la interposición del recurso, más del plazo establecido para accionar, constituyendo tan sólo su pretensión, que el Estado no recupere la millonaria estafa, tratando de confundir a este Tribunal.  

En forma previa al tratamiento de la problemática planteada, habiéndose interpuesto excepción de incompetencia por razón de territorio por los Ministros demandados, que fue considerada y resuelta por el Tribunal de garantías, es preciso dirimir este aspecto analizando para ello dos aspectos: a) Si correspondía considerar la excepción de incompetencia planteada por los Ministros accionados en la audiencia de consideración de este recurso; en razón que los representados del accionante alegaron que al no haber recurrido en casación la Defensora de Oficio, los supremos no estaban habilitados para plantear la excepción; y, b) Si correspondía declarar improbada la misma bajo el razonamiento de que se podía interponer esta acción en cualquiera de los departamentos donde tienen su domicilio las autoridades demandadas; es decir, en Cochabamba, La Paz o Sucre.

         De la jurisprudencia glosada, se infiere que la excepción de incompetencia, es permitida en el trámite de la acción de amparo constitucional y una vez planteada, corresponde al Tribunal definir en forma previa a la consideración de la tutela solicitada, quedando con ello desvirtuada la aseveración de los representados del accionante, no teniendo por otra parte relevancia la manifestación en sentido de que, la Defensora de Oficio que fue nombrada como efecto de su rebeldía, no interpuso recurso de casación.