SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1512/2010-R
Fecha: 11-Oct-2010
concedió
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 3 de diciembre de 2007, cursante de fs. 256 a 259 vta., por la que concedió el amparo solicitado, respecto a todas las autoridades recurridas, excepto el ex Juez Primero de Partido en lo Penal y anuló el proceso hasta el estado en que el Juez Segundo de Partido en lo Penal Liquidador, disponga la suspensión del proceso solo con relación a Tito Alberto Verastegui Mollinedo, en mérito de su rebeldía declarada por Auto de 7 de febrero de 2000, bajo los siguientes fundamentos: 1) Con el Auto de Vista, que constituye una resolución definitiva y con los actos posteriores realizados sobre la base de dichas actuaciones, no se notificó al rebelde mediante edicto y por ello no tienen ni producen efecto legal; y, por lo mismo, el plazo de los seis meses, debe computarse a partir de la última acción de reclamo; en este caso, desde la interposición del recurso de hábeas corpus, específicamente desde el decreto de “cúmplase” que es de 23 de febrero de 2007, habiendo interpuesto el recurso el 22 de agosto del indicado año, o sea dentro del plazo establecido por la jurisprudencia constitucional; 2) A partir de la aprobación y publicación del Código de Procedimiento Penal, rige el modelo acusatorio-oral, dentro del cual no es permisible el procesamiento en rebeldía en la fase del juicio, provocando la suspensión del juicio respecto al rebelde; asimismo, en la Ley General de Aduanas, se instauró el mismo sistema, y si bien, en cuanto a sus efectos el art. 220 de la LGA, no establece con claridad que la rebeldía da lugar a la suspensión, a partir de una interpretación sistemática, finalista e integral, en contraste con el sistema procesal, se entiende que también se suspende respecto al declarado rebelde; y si bien dicha norma previene que el o los rebeldes deben asumir defensa en el estado en que se encuentra la causa, ese estado corresponde a la reiniciación de la audiencia preparatoria del juicio; corroborado dicho precepto por el art. 228 de la misma ley, de la cual se desprende que el imputado, necesariamente debe estar presente en la fase del juicio, porque sólo después de su declaración, la administración aduanera, el Ministerio Público y los terceros coadyuvantes, pueden presentar pruebas; bajo ese razonamiento, declarada la rebeldía y contumacia del recurrente por Auto de 7 de febrero de 2000, en la audiencia preparatoria de juicio, debió suspenderse el juicio respecto al nombrado; sin embargo, continuó hasta pronunciar la Sentencia de 30 de mayo de 2001, que lo condenó a seis años y ocho meses de privación de libertad. Concluyendo que el Juez Segundo de Partido en lo Penal, en una inadecuada interpretación del art. 220 de la LGA, al igual que los Vocales recurridos al dictar el Auto de Vista de 19 de octubre de “2002” y los Ministros de la Corte Suprema, que pronunciaron el Auto Supremo “85” de 8 de marzo de 2002, al no cumplir con la obligación de revisar el proceso conforme manda el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, afectaron los derechos alegados; y, 3) En lo que concierne al Juez Primero de Partido en lo Penal, no se advierte ninguna infracción, porque se limitó a ejecutar las resoluciones pronunciadas dentro del referido proceso penal.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- Fragmento 22
- ante cualquier juez o tribunal competente…
- 3. Tratándose de varias resoluciones, debe interponerse donde se emitió la de mayor jerarquía, pues en concordancia con el principio de subsidiariedad, a esa autoridad o instancia donde correspondía subsanar o corregir en última instancia el acto o resolución denunciado de ilegal”
- III.4. La vigencia del principio de inmediatez en la interposición de la acción de amparo constitucional
- el plazo queda suspendido durante la sustanciación; es decir, que el cómputo se corta con la interposición de la acción y se reinicia desde la notificación con la resolución o sentencia Constitucional que no ingresó al fondo
- empero, en los casos en que como el presente, se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la resolución o sentencia constitucional que no ingresó al fondo, -como la presente Sentencia Constitucional”
- III.5. La problemática en análisis
- (…) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él,
- Fragmento 30
- III.6.
- concedido
- REVOCAR