SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1512/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1512/2010-R

Fecha: 11-Oct-2010

el plazo queda suspendido durante la sustanciación; es decir, que el cómputo se corta con la interposición de la acción y se reinicia desde la notificación con la resolución o sentencia Constitucional que no ingresó al fondo

          Establecida la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, este Tribunal también dispuso que en los casos -como en el presente-, cuando se interpuso con anterioridad una acción tutelar sobre los mismos hechos que no ingresó al fondo de la problemática; el plazo queda suspendido durante la sustanciación; es decir, que el cómputo se corta con la interposición de la acción y se reinicia desde la notificación con la resolución o sentencia Constitucional que no ingresó al fondo; como ocurre en el caso en estudio, en el que el demandante interpuso recurso de hábeas corpus el 3 de agosto de 2006 contra las mismas autoridades, alegando como actos ilegales los mismos que se utilizan en esta acción, el mismo que fue declarado improcedente por el Tribunal de garantías y aprobado por este Tribunal por SC0043/2007-R de 5 de febrero; y si bien en obrados no consta diligencia alguna que acredite la fecha de notificación con la Resolución Constitucional, ello, en este caso, no tiene mayor relevancia, en razón de que, la Sentencia fue emitida el 5 de febrero de 2007 -sobreentendiéndose que la notificación fue posterior-, y se interpuso esta acción el 21 de agosto de 2007; es decir, dentro del término de los seis meses, quedando con ello desvirtuado el incumplimiento del principio de inmediatez. En observancia y coherencia con lo manifestado la SC 0814/2006-R de 21 de agosto, sobre el particular estableció lo siguiente: “Se deja constancia, que el recurrente tiene la facultad -si así lo viere conveniente- de intentar un nuevo recurso, esta vez, cumpliendo con su deber procesal de observar todas las exigencias de procedencia y admisibilidad del recurso de amparo constitucional desarrollados por la Constitución Política del Estado, la Ley del Tribunal Constitucional y la propia jurisprudencia constitucional, procesal en este caso, y que por ende, son de orden público y cumplimiento obligatorio; dado que al no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada queda abierta esta posibilidad.