SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1512/2010-R
Fecha: 11-Oct-2010
Fragmento 22
En cuanto al primer punto, la SC 0333/2004-R de 10 de marzo, señaló lo siguiente: “...En cuanto al criterio sostenido por el Tribunal de amparo para rechazar la ‘cuestión de incompetencia’ presentada por la autoridad recurrida, con el argumento de ‘que nuestro ordenamiento jurídico, no prevé ningún medio de impugnación (...)’ sic. (...), corresponde aclarar que en la tramitación de acciones tutelares (recurso de hábeas corpus y amparo constitucional), es permisible la presentación de excepción de incompetencia, como la ocurrida en el presente caso. Al respecto la SC 1496/2002-R establece: ‘En cuanto a la afirmación de la autoridad judicial recurrida de que presenta informe pero no reconoce la competencia territorial del tribunal de amparo, toda vez que el acto supuestamente ilegal fue realizado en Cochabamba, donde él tiene su domicilio, no tiene ninguna validez legal, pues debió formalizar expresamente la excepción de incompetencia del tribunal para lograr una resolución al respecto’ (...) Esta situación, por lo relacionado, se produjo en el caso de autos por cuanto la excepción de incompetencia presentada antes de la audiencia por la autoridad recurrida, mediante su apoderado, fue indebidamente rechazada, viéndose aquélla en la legítima e ineludible necesidad de prestar su informe, sin que tal actuado pueda interpretarse como reconocimiento o prórroga de competencia”.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- Fragmento 22
- ante cualquier juez o tribunal competente…
- 3. Tratándose de varias resoluciones, debe interponerse donde se emitió la de mayor jerarquía, pues en concordancia con el principio de subsidiariedad, a esa autoridad o instancia donde correspondía subsanar o corregir en última instancia el acto o resolución denunciado de ilegal”
- III.4. La vigencia del principio de inmediatez en la interposición de la acción de amparo constitucional
- el plazo queda suspendido durante la sustanciación; es decir, que el cómputo se corta con la interposición de la acción y se reinicia desde la notificación con la resolución o sentencia Constitucional que no ingresó al fondo
- empero, en los casos en que como el presente, se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la resolución o sentencia constitucional que no ingresó al fondo, -como la presente Sentencia Constitucional”
- III.5. La problemática en análisis
- (…) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él,
- Fragmento 30
- III.6.
- concedido
- REVOCAR