SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1512/2010-R
Fecha: 11-Oct-2010
3. Tratándose de varias resoluciones, debe interponerse donde se emitió la de mayor jerarquía, pues en concordancia con el principio de subsidiariedad, a esa autoridad o instancia donde correspondía subsanar o corregir en última instancia el acto o resolución denunciado de ilegal”
3. Tratándose de varias resoluciones, debe interponerse donde se emitió la de mayor jerarquía, pues en concordancia con el principio de subsidiariedad, a esa autoridad o instancia donde correspondía subsanar o corregir en última instancia el acto o resolución denunciado de ilegal” (las negrillas agregadas).
En el caso particular, el Tribunal de garantías actuó correctamente al considerar con carácter previo a proseguir con la audiencia, la excepción de incompetencia por razón de territorio planteada por los Ministros demandados; no así al emitir el Auto de 3 de diciembre de 2007, declarándola improbada con el argumento de que, la acción podía interponerse en cualquiera de los departamentos donde tienen su domicilio las autoridades demandadas; es decir, en Cochabamba, La Paz o Sucre; en razón de que, conforme a las subreglas referidas, al tratarse de varias Resoluciones recurridas, correspondía interponer la acción en Sucre, por ser los Ministros de la Corte Suprema, quienes en ultima ratio eran los llamados a subsanar los actos demandados de ilegales, criterio que guarda correspondencia con lo aducido por el accionante al sostener que dicha instancia, al igual que las demás, omitieron su obligación de revisar el proceso, limitándose a modificar el Auto de Vista respecto a los demás procesados y confirmar respecto a su persona, evadiendo el deber de anular obrados hasta el estado en que sea oído, citado, defendido y juzgado debidamente.
No obstante lo antedicho, al haber sido remitido en revisión el expediente y al no afectar el error en la Resolución del fondo del asunto, por razones de economía procesal y celeridad, corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada. Así, la SC 0347/2010-R de 15 de junio, ahondó sobre el tema refiriendo que: “No obstante, cuando en grado de revisión este Tribunal advierta que los jueces o tribunales de amparo constitucional, no han cumplido con las reglas de la competencia en razón de territorio; empero, existan circunstancias que no afectan al fondo, por los principios de economía y celeridad procesales que son entre otros la base del sistema judicial, no corresponde la nulidad de obrados, sino emitir Sentencia concediendo o denegando la tutela, esos casos son:
Si la inobservancia a las reglas de la competencia, han provocado indefensión a las partes inclusive, y pese a ello se concedió la tutela en primera instancia, y el fallo es revocado por este Tribunal en grado de revisión, por los efectos de la tutela y la indefensión provocada, corresponde remitir antecedentes al ente disciplinario”.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- Fragmento 22
- ante cualquier juez o tribunal competente…
- 3. Tratándose de varias resoluciones, debe interponerse donde se emitió la de mayor jerarquía, pues en concordancia con el principio de subsidiariedad, a esa autoridad o instancia donde correspondía subsanar o corregir en última instancia el acto o resolución denunciado de ilegal”
- III.4. La vigencia del principio de inmediatez en la interposición de la acción de amparo constitucional
- el plazo queda suspendido durante la sustanciación; es decir, que el cómputo se corta con la interposición de la acción y se reinicia desde la notificación con la resolución o sentencia Constitucional que no ingresó al fondo
- empero, en los casos en que como el presente, se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la resolución o sentencia constitucional que no ingresó al fondo, -como la presente Sentencia Constitucional”
- III.5. La problemática en análisis
- (…) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él,
- Fragmento 30
- III.6.
- concedido
- REVOCAR