SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1512/2010-R
Fecha: 11-Oct-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 21 de agosto de 2007, cursante de fs. 141 a 146 vta., los recurrentes alegan que, su representado, fue condenado a la pena de seis años y ocho meses de privación de libertad, por Sentencia condenatoria de 30 de mayo de 2001 dictada por el Juez Segundo de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal aduanero 033/99 seguido por el Ministerio Público y la Aduana Nacional por los delitos de defraudación aduanera, falsificación de documentos y asociación delictiva aduanera. En el proceso de referencia, no fue oído y juzgado debidamente, condenándolo sin haber sido requerido, citado, buscado, aprehendido y peor aún defendido por un abogado oficial una vez que se declaró su rebeldía.
Aduce que, el referido proceso, se inició a partir del requerimiento fiscal de 17 de diciembre de 1999, donde se ordenó la requisa, allanamiento y otras medidas que fueron deferidas por el Juez Primero de Partido en lo Penal contra los domicilios de Luís Antezana Sánchez y otros; posteriormente, por requerimiento de 17 de enero de 2000, se amplió la acción contra su representado, concluyendo el procedimiento con el informe final de los Fiscales de la misma fecha, acusando formalmente y solicitando apertura de proceso penal contra los implicados y contra su representado como prófugo, por las previsiones contenidas en los arts. 168, 173 174 y 180 de la Ley General de Aduanas (LGA), abriéndose causa por simple providencia, señalándose audiencia de preparación de juicio y disponiéndose la citación por edictos.
Sostiene que, efectuadas las citaciones en el periódico “El Diario”, se lo declaró rebelde y se designó Defensora de Oficio a Martha Sánchez, quien no ejerció efectivamente su labor profesional, no asistiendo a algunas audiencias, delegando funciones inclusive, a otro profesional, emitiendo como única actuación, a insistencia de la autoridad jurisdiccional, alegatos para conclusiones. Así, culminó el proceso con la dictación de la Sentencia por el Juez recurrido, Gonzalo Quintanilla Calvimontes, donde se condena a su patrocinado, a seis años y ocho meses de cárcel en su ausencia, porque estaba declarado rebelde.
Arguye que, contra la precitada Sentencia, la abogada de oficio, sin fundamento, interpuso apelación, basándose en el art. 284 del Código de Procedimiento Penal abrogado (CPP1972), emitiendo la Sala Social el Auto de Vista de 19 de octubre de 2001, sin haber exigido el cumplimiento de dicho precepto; o en su caso, designado a otro defensor, en caso de incumplimiento de deberes. Como corolario, la defensora no interpuso recurso de casación conforme consta del Auto de concesión de 12 de noviembre de 2001. La Sala Penal de la Corte Suprema, por Auto Supremo de 8 de marzo de 2002, modifica el Auto de Vista recurrido y confirmó respecto a su representado la condena, sin tomar en cuenta la flagrante vulneración de su derecho a la defensa, omitiendo el deber de anular obrados hasta el estado en que su defendido sea debidamente citado, oído, defendido y juzgado.
Refiere que, mediante Resolución de 30 de abril de 2002, el Juez, José Pompilio Coca Sejas, libró mandamiento de condena, cursando la nota de entrega a su cliente que fue recibido por el asesor legal de la Aduana Daniel Vásquez Orellana, el 13 de junio del mismo año. La Fiscal de Aduanas, Esperanza del Carmen Sanjines Nogueira, pidió al Juez de la causa nuevo mandamiento de condena, sin adjuntar el anterior debidamente representado, o justificando la solicitud del duplicado; pedido que fue extendido por dicha Autoridad el 25 de “diciembre” de 2004.
Alega que, prueba de que su representado no tuvo conocimiento del proceso, son los siete cuerpos iniciales del proceso penal aduanero, donde no consta ni cursa diligencia alguna, aviso o representación de que fue buscado en el departamento o en toda la República, tampoco haber dado con su domicilio real y recabado certificación domiciliaria de la Policía. Además, no consta que la abogada designada, haya realizado diligencias tendientes a dar con su paradero y que haya pedido la suspensión del proceso en mérito a la declaratoria de su rebeldía; sumándose a ello, que no fundamentó el recurso de apelación y no recurrió de casación contra el Auto de Vista de 19 de octubre de 2001.
Continúa señalando que, la única forma que una persona pueda conocer un proceso, es a través de la citación personal, y, si no es habida, mediante edictos, encontrándose en la actualidad, indebida e ilegalmente procesado y perseguido con un mandamiento de condena, con el advertido de que los administradores de justicia ejercieron su facultad revisora de oficio en primera, segunda y tercera instancia, convalidando la violación al debido proceso, soslayando la vigencia del Código de Procedimiento Penal y las Sentencias Constitucionales de carácter vinculante.
Finalmente, indica que, fue condenado injustamente basándose en apreciaciones subjetivas, no existiendo prueba plena sobre su culpabilidad, porque al no ser funcionario ni exfuncionario de la Aduana ni de “RENASA”, tampoco de las Agencias despachantes de Tunari, mal se le podía incriminar y peor condenarlo, siendo responsables de esta ilegalidad el recurrido Juez Segundo de Partido en lo Penal quien emitió la Sentencia de 30 de mayo de 2001; asimismo, el Juez Primero de Partido en lo Penal quien ejecutó la Resolución librando el mandamiento de condena, en “cohonestación” con los Vocales recurridos, quienes confirmaron el fallo, en lugar de corregir los errores del inferior; de igual manera, los Ministros de la Corte Suprema, quienes también estaban llamados a revisar de oficio el procesamiento indebido y enmendar la violación del derecho a la defensa, anulando obrados.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- Fragmento 22
- ante cualquier juez o tribunal competente…
- 3. Tratándose de varias resoluciones, debe interponerse donde se emitió la de mayor jerarquía, pues en concordancia con el principio de subsidiariedad, a esa autoridad o instancia donde correspondía subsanar o corregir en última instancia el acto o resolución denunciado de ilegal”
- III.4. La vigencia del principio de inmediatez en la interposición de la acción de amparo constitucional
- el plazo queda suspendido durante la sustanciación; es decir, que el cómputo se corta con la interposición de la acción y se reinicia desde la notificación con la resolución o sentencia Constitucional que no ingresó al fondo
- empero, en los casos en que como el presente, se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la resolución o sentencia constitucional que no ingresó al fondo, -como la presente Sentencia Constitucional”
- III.5. La problemática en análisis
- (…) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él,
- Fragmento 30
- III.6.
- concedido
- REVOCAR